REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002174
ASUNTO : KP01-P-2008-002174


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: CRUZ RAMÓN SOSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.044.343, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, civil Soltero, nacido el 01/03/1961 en Estado Portuguesa, hijo de MARÍA RODRÍGUEZ DE SOSA Y JESUS SOSA, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la calle 4, con sector 5, Cerro Mara, Barrio Cerrito Blanco Estado Lara, condenado en fecha 16-06-2010, por el Tribunal de Juicio nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 03,04 y 05 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 16 de agosto de 2010, donde se evidencia que el penado CRUZ RAMÓN SOSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.044.343, fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-06-2010, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 277 y 453 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal así como las penas accesorias de la ley, contempladas en el articulo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 27 al 34 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 26 de noviembre de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Es primario en la comisión de un delito, reconoce su participación en el delito evidenciando adecuados niveles de autocrítica y arrepentimiento, cuenta con apoyo familiar correctivo, cumple con sus responsabilidades familiares de manera aceptable, se encuentra laboralmente activo, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo donde hace constar que el penado: CRUZ RAMÓN SOSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.044.343 trabaja en la empresa RESEIN, C.A. Resguardo y Seguridad Industrial, C.A. en fecha 11-11-09 desempeñando el cargo de: inspector de seguridad, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.-
6. Recibir orientación de su delegado de prueba, a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
7. Asistir a charlas y talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal y social.
8. Continuar cumplimiento con sus responsabilidades familiares y laborales.
9. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.
10. Continuar cumpliendo con sus responsabilidades.
11. Asistir a charlas guiadas hacia un mayor crecimiento personal, así como a la prevención del delito remitiendo constancia al Tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: CRUZ RAMÓN SOSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.044.343, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de TRES AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.










El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García