REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-006087
ASUNTO : KP01-P-2009-000424


Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 7.443.730, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido el 20-02-67 de 42 años de edad, soltero, carpintero, hijo de Maria Trinidad Rodríguez y Carlos Navarro, condenado en fecha 22-07-2008, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante genérica contenida en el artículo 46, ordinal 5° Eiusdem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

1.- El penado fue condenado en fecha 22-07-2008, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE CULTIVO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante genérica contenida en el artículo 46, ordinal 5° Eiusdem.

2.- Consta en cómputo de pena de fecha 09 de noviembre de 2009 que corre a los folios dos y tres de la pieza 4, que el penado opta a la gracia del confinamiento a partir del 16-05-2010.-

3.- El artículo 20 del Código Penal establece:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.”

En este mismo orden de ideas el artículo 56 del Código Penal establece: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”

4.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, siendo esta CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, lo que hace un total de pena por cumplir de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS.

5.- Cursa a los folios 49 al 52 de la cuarta pieza, Acta de verificación de dirección aportada por el penado para el cumplimiento del confinamiento, realizada por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Guarenas), donde el alguacil ciudadano RICHAR A SANABRIA, titular de la cedula de identidad nro. 12.230.811 remite acta levantada donde confirma la existencia de la dirección aportada por el penado para el posible cumplimiento del confinamiento: Guarenas, Estado Miranda, La Guairita, Sector La Lomita, 3era escalera, casa nro. 31.-

6.- Consta al folio 41 (Pieza 4) Carta de CONDUCTA EJEMPLAR del penado de marras expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Occidente.-

7.- Cursa al asunto, folio 230 de la pieza nro. 3, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 02 de abril de 2009 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se hace constar que el penado no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto, así mismo de la revisión del Sistema Juris 200 no aparece registrada causa distinta a la presente.

En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requisitos para optar a la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

Luego de la revisión de los requisitos para la procedencia de la gracia del confinamiento, siendo que falta un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS de la pena impuesta por cumplir al penado de marras, considera ajustado a derecho quien decide otorgar la gracia del confinamiento al penado FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 7.443.730, por un lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS.

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con los artículos 20 y 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nº 7.443.730, la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de : UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, pena que extingue en fecha 19 de octubre de 2012, con la obligación de presentarse DE MANERA INMEDIATA ante la Primera Autoridad Civil de La Guairita, Sector La Lomita, 3era escalera, casa nro. 31, Guarenas, Estado Miranda, así como no salir del mencionado espacio geográfico donde fue confinado SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, debiendo la Primera Autoridad Civil de La Guairita, Sector La Lomita, 3era escalera, casa nro. 31, informar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.-
Notifíquese a las partes, al penado con copia certificada de la presente decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara con copia certificada de la decisión, quien deberá dejar en libertad inmediata por otorgamiento de confinamiento al penado SOLO POR ESTE ASUNTO, a la Primera Autoridad Civil de de La Guairita, Sector La Lomita, 3era escalera, casa nro. 31, Guarenas, Estado Miranda con copia certificada de la decisión,.- ofíciese al Tribunal Vigilante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que corresponda por Distribución, a los fines que prevé el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada de cómputo de pena y de la presente decisión. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García