REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000334
ASUNTO : KP01-P-2009-000334
DECISION INTERLOCUTORIA DE NEGATORIA POR IMPROCEDENCIA DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: EUGENIO ENRIQUE PÉREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 19.344.524, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, civil Soltero, nacido el 06/03/1989 en el Tocuyo Estado Lara, hijo de PEDRO PÉREZ CASTILLO Y ELIZABETH PERAZA de profesión u oficio Ayudante de tipografía, residenciado en Villas Coloniales calle 8 caso n° 122 Estado Lara, condenado en fecha 14-04-2009, por el Tribunal de Control nro. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 78 y 79, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 25 de junio de 2009, donde se evidencia que el penado EUGENIO ENRIQUE PÉREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 19.344.524, fue condenado por el Tribunal de Control N°. 08 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-04-2009, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las penas accesorias de la ley, contempladas en el articulo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 103 al 111 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 28 de enero de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: cuenta con disposición en el cambio conductual, reporta apoyo familiar, se plantea metas acorde con su realidad, se encuentra intimidado por su situación legal, reconoce su participación en el delito, manifiesta voluntad para el cambio conductual, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-
TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo inserta en el folio 107 emanada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRABAJO, ESFUERZO Y ESPERANZA, R.L el penado: EUGENIO ENRIQUE PÉREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 19.344.524 labora en dicha Cooperativa desde la fecha 05-05-10 con un cargo de ayudante de topografía, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que el penado de marras, presenta los siguientes asunto por ante este Circuito Judicial Penal: KP01-P-2009-9499, KP01-P-2010-9882, donde le fuera impuesta medidas cautelares de presentación, KP01-P-2011-1272, en el cual en fecha 03-02-2011 le fuera decretada privación judicial preventiva de libertad y ordenada su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
En este orden de ideas, este Tribunal observa que no se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo atinente al contenido del numeral 3ero Ejusdem, por cuanto siendo un requisito para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el compromiso del penado a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de pruebas, encontrándose privado de su libertad y recluido en un centro penitenciario a la orden de otro tribunal, este requisito es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho NEGAR POR IMPROCEDENTE el otorgamiento al ciudadano EUGENIO ENRIQUE PÉREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 19.344.524 del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE al ciudadano: EUGENIO ENRIQUE PÉREZ PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 19.344.524, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no llenar los extremos que contempla el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3ero. Todo conforme al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a los respectivos Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal en los asuntos: KP01-P-2009-9499, KP01-P-2010-9882 y KP01-P-2011-1272 informando de la presente decisión.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García