REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004516
ASUNTO : KP01-P-2007-004516



DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO


Revisado el presente asunto, con ocasión de la condena impuesta al ciudadano: KLEIDER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 21.459.117, nacido el 10-03-1988, de 23 años de edad, domiciliado en valles de Uribana, vía Duaca, carrera 13 con calle 1 casa S/N, casa de adobe, a tres cuadras de la Licorería el Catire, de esta ciudad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y quien según cómputo de pena de fecha 7 de enero de 2011 opta a la gracia del confinamiento, para decidir este Tribunal Observa lo siguiente:

1.- De la revisión del cómputo de pena de fecha 7 de enero de 2011, se observa que el penado opta a la gracia del confinamiento, por haber cumplido más de las dos terceras partes de la pena.-

2.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, siendo esta SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que hace un total de pena por cumplir de: DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS.-

3.- Cursa al asunto, Acta de verificación de dirección aportada por el penado para el cumplimiento del confinamiento, realizada por Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Tomás Lander, de esta ciudad confirmando la existencia de la dirección aportada por el penado para el cumplimiento de la gracia del confinamiento: URBANIZACIÓN CIUDAD BETANIA 01, EDIFICIO APAMATE 06, PISO 03, APARTAMENTO 3-C, DE OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, domicilio de JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula nº 10.516.719, lugar donde cumplirá el confinamiento el penado de marras.

4.- Consta al asunto Carta de CONDUCTA BUENA expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, Estado Lara, de fecha 13 de diciembre de 2010.-

5.- Consta al asunto, Certificación de Antecedentes Penales en el folio 140 (pieza 01) del penado de marras de fecha 28 de noviembre de 2007 donde consta que el mismo no presenta antecedentes distintos al señalado en la presente causa.-

6.- El artículo 20 del Código Penal establece:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.

En este orden de ideas el artículo 56 del mismo texto legal contempla:

“ En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.


Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: KLEIDER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 21.459.117, se observa que se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 20 y 56 del Código Penal venezolano, en tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requerimientos para la procedencia de la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con los artículos 20 y 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: KLEIDER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 21.459.117 la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de: DIEZ (10) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, así como no salir del mencionado espacio geográfico donde fue confinado SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, manteniéndose en el domicilio: URBANIZACIÓN CIUDAD BETANIA 01, EDIFICIO APAMATE 06, PISO 03, APARTAMENTO 3-C, DE OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, debiendo la Primera Autoridad Civil del Ocumare del Tuy, Estado Miranda, informar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, estado Lara, quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata por otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda a los fines de que se sirva designar Tribunal Vigilante remitiendo copia certificada de la presente decisión y del cómputo de pena, conforme al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Pena.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.


El Juez

El Secretario

Abg. Rumaldo Rafael Vargas Pacheco.