REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-009758
Corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR decisión dictada en audiencia conforme al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada para celebrarse audiencia en base a la solicitud de Medida Humanitaria para el penado José Manuel González Barrios, se constituye el Tribunal de Ejecución Nº 04 en la planta baja del edificio nacional, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la secretaria Abg. María Alejandra Rodríguez, el Alguacil Roberto Leal, se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que No comparece Fiscal la Fiscalia 13º del Ministerio Pública, Abg. María Urbina, comparece la Defensa Pública Abg. Amparo Ortiz, se hace efectivo el traslado del penado José Manuel González Barrios, C.I Nº 19.846.904, estado civil soltero, grado de instrucción 5 grado, edad 21 años, fecha de nacimiento 29-07-1989, residenciado en: Urbanización Francisco Torres, calle 2, vereda 7, casa Nº 2. Carora Estado Lara. Teléfono: 0416-362-23-16. Presente el medico forense Teodoro Herrera Curiel Cedula de Identidad Nº 4.803.381. Se da inicio al acto. La juez explica la importancia y significado del acto. Seguidamente se le concede la palabra al Medico Forense Teodoro Herrera Curiel quien expone: Quien ratifica como suya la firma y contenido del examen medico legal, que consta en autos, el ciudadano José Manuel González, expone que el penado recibió heridas por armas de fuego e incrustándose perdigones en los ojos. El examen arrojo lo siguiente: En el ojo izquierdo, perdida total, por lo que le fue extraído y basamiento parcial de la cámara anterior del ojo derecho. Franca disminución de la agudeza visual, quedando como secuela, perdida total del ojo izquierdo y disminución severa de la agudeza visual del ojo derecho. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL MEDICO FORENSE RESPONDE: El penado no podrá volver a ver. Perdió la visión del ojo derecho, no ve reflejos, dependiendo de las circunstancias de un recinto carcelario el penado podría estar en el mismo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL MEDICO FORENSE EXPONE: El penado si podría realizar actividades. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL MEDICO FORENSE RESPONDE: En estos casos no hay progresividad. Se le concede la palabra a la Fiscalia quien expone: Una vez escuchada la exposición del medico forense, considera que están cubiertos los extremos consagrados en el artículo 502, del COPP, por cuanto se evidencia la presencia de una enfermedad grave, lo que como lo es la ceguera permanente, lo que imposibilita al penado a realizar una vida normal, dentro del recinto penal, por lo que se sugiere, que el mismo sea enviado a un centro de rehabilitación donde exista método brailer. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Ratifico la solicitud de Medida Humanitaria para mi defendido, de conformidad con lo que establece el artículo 502 del COPP, conforme a lo que arroja el informe medico presentado por la medicatura forense, se le hace imposible la visión, patología de la cual no podrá recuperarse, según lo expuesto por el medico, es por lo que, solicito el ingreso de mi defendido a una escuela de preparación de ciegos, que le permita desarrollar los otros sentidos, tales como el tacto y el oído y que le permita desenvolverse mas satisfactoriamente en su ámbito social y a la larga le permita desenvolverse por si mismo e inclusive realizar alguna actividad laboral. Es todo.”
Se le concede la palabra al penado José Manuel Gonzalez Barrios, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artìculo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Repùblica Bolivarina de Venezuela expone: Solicito la Libertad Condicional como Medida Humanitaria.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Visto lo expuesto por el experto forense, quien en su informe de fecha 18 de noviembre de 2010 señala que el penado presenta: Enucleación del ojo izquierdo y pérdida de la agudeza visual en ojo derecho que quedan como secuelas, ocasionadas por heridas producidas por proyectil múltiple disparado por arma de fuego, siendo estas lesiones graves, así mismo en esta audiencia señala que la ceguera es definitiva, ni siquiera pudiéramos hablar de progresiva siendo que ya esta instalada, considera quien decide, que si bien es cierto esta ceguera no le causará la muerte al penado ni lo coloca en estado Terminal, no es menos cierto que lo coloca en un estado de minusvalía frente al resto de la población penal, siendo que requiere de instruirse en centro especializado para invidentes a objeto de desarrollar aptitudes frente a su situación personal que coadyuven a que pueda valerse por si mismo, de igual manera proteger a un ciudadano dentro de estas circunstancias es garantizar sus derechos fundamentales a una vida digna y al derecho a la vida, siendo que es una enfermedad grave, permanente, por lo cual este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria al penado: José Manuel González Barrios, titular de la cédula de identidad nro. 19.846.904, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera procede a imponer conforme al artículo 510 Ejusdem las siguientes condiciones al penado:
1.- Presentarse de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Lara.
2.- Permanecer en la Jurisdicción del estado Lara, saliendo de ella sólo con autorización del Tribunal.
3.- Deberá registrarse en una Institución en la cual le otorguen las herramientas necesarias para su situación de invidencia, informando al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución administrando Justicia en Nombre de la República Y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS:
Facultada a tenor del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Conforme al artículo 502 del mismo texto legal adjetivo procesal penal, otorga al penado: José Manuel González Barrios, titular de la cédula de identidad nro. 19.846.904, la libertad condicional por medida humanitaria, imponiéndole conforme el artículo 510 Ejusdem las siguientes condiciones:
1.- Presentarse de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario del Estado Lara.
2.- Permanecer en la Jurisdicción del estado Lara, saliendo de ella sólo con autorización del Tribunal.
3.- Deberá registrarse en una Institución en la cual le otorguen las herramientas necesarias para su situación de invidencia, informando al Tribunal.- Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara con copia certificada de la presente decisión.- remítase copia certificada de la decisión al penado. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.
El Juez
Abg. Amelia Jiménez García
El Secretario