REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008216
ASUNTO : KP01-P-2009-008216

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: RICHARD JOSÉ VARGAS QUERALES titular de la cédula de identidad N° 17.572.856, de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, civil soltero, nacido el 13/11/1984 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Adelina Querales y Pedro Miguel Vargas, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 20 entre 7 y 8 casa n° 19-26 Santos Luzardo, en esta ciudad condenado en fecha 11-01-2010, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 93 y 94, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 15 de marzo de 2010, donde se evidencia que el penado RICHARD JOSÉ VARGAS QUERALES titular de la cédula de identidad N° 17.572.856, fue condenado por el Tribunal de Control N°. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 11-01-2010, a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del tercer aparte de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias del artículo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 69 al 73 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 18 de mayo de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: se observa primariedad penal, se plantea metas acordes a su realidad, reconoce conductas erradas y muestra disposición al cambio, cuenta con adecuado apoyo familiar, se observa capacidad autocrítica y auto-reflexiva, cuenta con oferta de trabajo, se evidencia aprendizaje positivo de la experiencia vivida.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por la empresa NUEVO DESPERTAR, ubicada en la calle 24 entre carreras 34 y 35 n° 34-63 sector la Carabobo, municipio Iribarren de esta ciudad, en la persona de ADELINA DEL CARMEN QUERALES, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

2. Recibir tratamiento especializado de tal manera que abandone el consumo de sustancias ilícitas. Este proceso pudiera llevarse a cabo en instituciones públicas creadas para ello (Misión Negra Hipólita).
3. Propiciar la participación activa del entorno familiar en el proceso de desintoxicación.
4. Culminar sus estudios diversificados y seguir trabajando simultáneamente.
5. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
6. Dictar charla dos veces al año CON CARÁCTER DE OBLIGATORIEDAD, en centro educativos que indique el Delegado de Prueba, lo cual se tomará como trabajo comunitario, elaborando cartelera alusiva al tema: CONSECUENCIAS DEL CONSUMO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, presentando constancia refrendada por el Director del plantel educativo a este Tribunal.
7. Someterse a evaluación psicológica remitiendo resultados al Tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: RICHARD JOSÉ VARGAS QUERALES titular de la cédula de identidad N° 17.572.856, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.











El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García