REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000502
ASUNTO : KP01-P-2009-000502



Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado: CARLOS ALBERTO PÉREZ LUCENA, Cedula de Identidad N° V-10.959.657, nacido en la ciudad Tocuyo, Estado Lara, en fecha 15/05/1969, de 40 años de edad, venezolano, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil. Residenciado en el Tocuyo Barrio Campo Lindo calle 6 casa de bloque cerca del abasto mas por menos a una cuadra del cementerio, condenado en fecha 23-09-2009, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Cursa al asunto cómputo de pena de fecha 25 de enero de 2010, donde consta que el penado cumple la totalidad de la pena en fecha 12-02-2011.

Ahora bien, la Extinción de la responsabilidad criminal, es una institución procesal prevista en el texto sustantivo penal, en el articulo 105, el cual establece: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Ello como corolario de la disposición establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el ordinal 5 del artículo 44, que establece. “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente; o una vez cumplida la pena impuesta”

En este mismo orden, dispone el artículo 479, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Analizando debidamente las referidas disposiciones, y estudiado el contenido de las actas se observa que la pena impuesta al penado: CARLOS ALBERTO PÉREZ LUCENA, Cedula de Identidad N° V-10.959.657, identificado en actas, incluye además las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en este orden se destaca que, nuestro ordenamiento jurídico prevé las penas accesorias, las cuales deben ser impuestas conjuntamente con las penas principales, siendo el caso que nos ocupa que el prenombrado penado fue sentenciado a cumplir la pena de : DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Así mismo se deja constancia que el penado de marras presenta orden de aprehensión a nivel nacional por ante el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto KP01-P-2006-5656.

En tal sentido, este tribunal respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla, y en el cual estableció que al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz, y siendo que la referida Sala realizó un re examen con relación a la sujeción a la vigilancia, la cual debe ser acatada por todos los jueces de la República, según decisión de fecha 09 de junio de 2009, expediente 08-011268 en ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, esta juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal y el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de penado: CARLOS ALBERTO PÉREZ LUCENA, Cedula de Identidad N° V-10.959.657, en la presente causa seguida por la comisión de los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 31 y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PENA QUE SE CUMPLE EN SU TOTALIDAD Y se hará efectiva el día 12 de febrero de 2011.-

En ese orden de ideas, con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el penado: CARLOS ALBERTO PÉREZ LUCENA, Cedula de Identidad N° V-10.959.657, quien cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 12 de febrero de 2011, es por ello que este órgano jurisdiccional considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del prenombrado penado, en el presente asunto, LA CUAL SE HARA EFECTIVA EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2011. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense Boletas de libertad PARA HACERSE EFECTIVA EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2011. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: CARLOS ALBERTO PÉREZ LUCENA, Cedula de Identidad N° V-10.959.657, en virtud del cumplimento de la pena, PARA EL DIA 12 DE FEBRERO DE 2011, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIENDO HACERSE EFECTIVA EN ESA MISMA FECHA LA LIBERTAD PLENA por cumplimiento de la condena, NO OBSTANTE A ELLO DEBE CON ANTELACION AL OTORGAMIENTO DE LA LIBERTAD SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, POR CUANTO PRESENTA ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL EN EL ASUNTO KP01-P-2006-5656..- Ofíciese al Tribunal de Control nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara informando de la presente decisión.- Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al prenombrado penado. REMÍTASE con oficio la presente decisión al Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana), lugar donde se encuentra recluido el penado.- Remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez cumplidos los lapsos de ley.








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García