REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 08 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007683
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se sigue al penado FRANCISCO RAFAEL CASTILLO OLAVARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.985.941, domiciliado en el Barrio Los Venezolanos Primeros, calle 2 entre carreras 4 y 5, a una cuadra de la Granja Santa Lucia de Barquisimeto del Estado Lara, y quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 25/09/2008 por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como las accesorias del articulo 16 ejusdem, y opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta a los folios 75 y 76 de la única pieza del presente asunto penal, auto de ejecución del computo de la pena de fecha 12/03/2009 en el que se evidencia que el penado FRANCISCO RAFAEL CASTILO OLAVARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.985.941, fue condenado según sentencia dictada en fecha 25/09/2008 por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así como las accesorias del articulo 16 ejusdem.-
Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos estuvo detenido por el lapso de UN (1) DÍA, faltándole en consecuencia por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍA S DE PRISIÓN.-
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado FRANCISCO RAFAEL CASTILO OLAVARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.985.941.-
En este sentido, cursa en autos al folio 98 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida en fecha 30/11/2010 por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado FRANCISCO RAFAEL CASTILLO OLAVARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.985.941, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que el mencionado penado presenta asunto en el fue condenado en fecha 25/09/2008 a cumplir la pena de 1 año y 6 meses de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; de este mismo modo señala al certificación de antecedentes penales que el penado fue condenado en fecha 03/07/1992 por el delito de Hurto Simple previsto en el articulo 452 A del Código Penal por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, observando quien Juzga que para el caso particular no se configura la reincidencia toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 100 del Código Penal, debe existir entre una y otra sentencia condenatoria un tiempo que no resulte superior a los 10 años de prisión, cumpliendo así con el requisito establecido en el numeral 1 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se observo que el penado no presenta otra causa penal distinta a la presente.-
Igualmente, consta al folio 101, 102 y 103 de la única pieza del presente asunto Informe Técnico caso Nº 561, suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Asimismo, se observa oferta de trabajo expedida en fecha 16/08/2010 correspondiente al penado FRANCISCO RAFAEL CASTILLO OLAVARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.985.941, suscrita por los integrantes del Consejo Comunal LOS VENEZOLANOS PRIMEROS, SEC. LA CANCHA, de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual los integrantes de la Junta Comunal dan Fe que el penado de autos trabaja de manera informal, y se desempeña vendiendo Panques en la zona de Barquisimeto, y otros Estados del País.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado FRANCISCO RAFAEL CASTILLO OLAVARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.985.941 por el lapso UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍA S DE PRISIÓN, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: Barrio Los Venezolanos Primeros, calle 2 entre carreras 4 y 5, a una cuadra de la Granja Santa Lucia de Barquisimeto del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano FRANCISCO RAFAEL CASTILLO OLAVARRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.985.941, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.-.- Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria
|