REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 04 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001411
ASUNTO: KP01-S-2003-001342

DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO

Este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 03/02/2011 en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la causa seguida al penado ABRAHAN EMILIO VELIZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.634, domiciliado en: La Yaguara, Los Caracaros, parcela 7, Avenida Bolívar. Municipio Libertador, Estado Carabobo, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la Pena, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (REGIMEN ABIERTO), este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 03/02/2011 fue celebrado por este Juzgado audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes y el penado de autos, acto en el que se manifestó lo siguiente: (…) En este estado el Tribunal le informa al penado el motivo por el cual, se fijo la audiencia y a su vez informando que fue remitido por el Tribunal, en fecha 18-01-2011, informe de progresividad, correspondiente al penado Abrahán Emilio Veliz Mogollón, remitido por la Licenciada Zonia Marquez Briceño, Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia Estado Carabobo, en la que se señala la evolución del caso, señalando la fecha en la que el penado da inicio al régimen de presentación por ante la Unidad Técnica, con ocasión al destacamento de Trabajo otorgado, describiendo su área familiar, su desenvolvimiento en el área laboral, señalando en el área de régimen, que se presenta puntualmente a las entrevistas, existe adaptabilidad y responsabilidad al régimen de presentaciones, cumple con las pernoctas en el internado judicial de Carabobo. Se le cede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien expone: Visto que el penado de autos, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 500, a fin de opta a la formula de Régimen Abierto, No Me Opongo a que se le conceda la misma. Ahora bien, en relación al sitio, donde debe de cumplir el Régimen Abierto, el Ministerio Publico, No se Opone a que sea en el mismo centro donde actualmente cumple el Destacamento de Trabajo, siempre y cuando, el Director de este Centro lo permita y este Tribunal así lo acuerde. Se le concede la palabra al penado Abrahán Veliz, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expone: Yo trabajo en Isabelica, de allí yo tengo que regresarme hasta Tocuyito, de allí volver a regresarme hacia el Trigal, y me queda demasiado costosa para llegar allá, por el tiempo, la hora y después no voy a poder cumplir el Régimen Abierto, porque voy a llegar tarde, lo que me imposibilita el cumplimiento del Régimen Abierto. Yo hable con mi delegado de prueba Nancy Rujano, ella me dijo que yo podía cumplir mi Régimen Abierto en el lugar donde actualmente estoy cumpliendo el Destacamento de Trabajo, poniéndome de acuerdo con el Tribunal Natural, es decir Ejecución Nº 3, de Barquisimeto Estado Lara. Yo quiero mi redención, para optar a la Libertad Condicional y Redimir la pena. Yo trabaje en la panadería, por 18 meses, en Uribana, estudie adentro de Uribana, año y medio, estudie misión robinsón. Y trabaje 18 meses y estudie 18 meses. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Solicito copia certificada del acta de la presente audiencia, de igual manera la defensa ratifica la solicitud hecha, por nuestro defendido, de conformidad con lo ya antes expuesto, tanto por el mismo, como por la Fiscalia y a su vez, la solicitud de la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se designe al señor Emilio Veliz como correo especial, a los fines de solicitar carta de buena conducta en el Centro Penitenciario de Uribana y la constancia de trabajo, de tiempo de 8 meses que no constan en las actuaciones, que se encuentran en el Centro Penitenciario del Estado Lara.” (…)

SEGUNDO: Esta Juzgadora observo para decidir, consta en la pieza Nº 2 a los folios 310 y 311 del presente asunto, Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 26/02/2007, en el cual se deja constancia que el penado de autos fue condenado según sentencia dictada en fecha 08/12/2006, y publicada en fecha 09/01/2007 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien fuere condenado a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal derogado.-

Asimismo, se señala en el referido computo de la ejecución de la pena que el penado fue detenido preventivamente en fecha 16/11/2004, por lo que llevaba detenido para la referida oportunidad 2 AÑOS, 3 MESES y 10 DÍAS; faltándole por cumplir NUEVE AÑOS, OCHO MESES y VEINTE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 16/11/2016; optando a las medidas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 16/11/2007, de Régimen Abierto a partir del 16/11/2008, y de Libertad Condicional a partir del día 16/11/2012, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 reformado del Código Orgánico Procesal Penal y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 16/11/2013, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.-

En fecha 13/12/2007 fue otorgado por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.-
2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.-
3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
4.- Asistir a terapias de autoestima, informando la delegada de pruebas al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad cuatro (04) veces al año.
5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

TERCERO: En aplicación de la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relacionada al principio de extractividad; y atendiendo que en fecha 08/12/2006, fue dictada sentencia por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual se condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el articulo 16 del Código Penal a los efectos de proferir la decisión se aplicará el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.536, de fecha 04/10/2006, el cual establece:

Artículo 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. (…)”
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicito el beneficio.
2.Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrá incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. …
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. “ (…)

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Cursa al folio 23, pieza Nº 3 de la presente causa oficio Nº 0603-C.J-10, fechado 12/03/2010 suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, y por el Consultor Jurídico del referido sitio de reclusión en el cual informa que en relación al ciudadano VELIZ MOGOLLON ABRAHAN EMILIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.634, Asunto KP01-P-2004-1411, INGRESO EN FECHA 18/12/2007 a cumplir con las respectivas pernoctas en el área destinada para los destacamentarios de ese Internado Judicial, siendo la última en fecha 09/02/2010, según la información suministrada por el funcionario Ángel Guzmán, encargado de llevar los libros de registros de los destacamentarios.

Igualmente, consta en la pieza Nº 3 a los folios 179, 180, 181 del presente asunto INFORME CONDUCTUAL, de fecha 17/01/2011, correspondiente al penado ABRAHAN EMILIO VELIZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.634, practicado por la Unidad de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, el cual señala que el cuya conclusión señala que el Destacamentario identificado en autos, cuenta con el apoyo del grupo familiar primario y secundario, activo laboralmente, puntual en sus presentaciones, cumple con la obligación de pernoctar en el área destinada para tal fin, se considera que se adapta favorablemente a la medida otorgada.

De este mismo modo, consta en la pieza Nº 2 del presente asunto, al folio Nº 372 Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 09/05/2007, en la cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal, y se pudo constatarse que el mencionado penado no presenta otra causa penal.-

Asimismo, se evidencia del informe de progresividad correspondiente al penado de autos, remitido a este Juzgado en fecha 18/01/2011, y suscrito por el Delegado de Prueba asignada Abg. Nancy Rujano, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo, que el penado se adapta favorablemente a la medida otorgada.-

Se observa constancia de trabajo de fecha 09/11/2010 emitida por COOPERATIVA INVERSIONES VILARDI, ubicada en la Avenida Intercomunal ISABELICA Y PLAZA DE TORO, sector los Tamarindos de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo en la que se hace constar que el ciudadano ABRHAN E. VELIZ M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.634, presta sus servicios en la referida empresa ocupando el cargo de AYUDANTE DE MECANICO DIESEL, desde el 10/01/2008, en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m..-

Los expresados requisitos, fueron verificados por el Tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones debidamente solicitadas y consignadas en el asunto, las cuales forman parte de las actas que lo conforman.-

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.



DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado ABRAHAN EMILIO VELIZ MOGOLLON, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.196.634; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- 5.- Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera ubicado en el Sector del Trigal de Valencia del Estado Carabobo, esto con ocasión al Régimen Abierto otorgado por este Tribunal, y hasta tanto sea informado por el Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Valencia del Estado Carabobo, así como por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia del Estado Carabobo mediante oficio la viabilidad que el penado de autos se mantenga pernoctando en el Internado Judicial de Carabobo, toda vez que por la distancia del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, hasta el lugar en el que labora el penado pudiera obstaculizarse su normal desempeño laboral, además de acarrear gastos económicos debido al constante traslado del penado de un sitio al otro según lo manifestado por el penado de autos en audiencia.- Todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 y el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En cuanto a la redención de pena, por el tiempo de trabajo y estudio en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, solicitada por el penado identificado en autos, el Tribunal acuerda oficiar al Jefe de Producción, Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario del Centro Penitenciario del Estado Lara, a objeto de que se remita constancia laboral o de trabajo, emitida por la Dirección del I.A.C.T.P, indicando la actividad desempeñada, tiempo en el que comenzó a laborar y hora, asimismo por cuanto el penado manifestó que durante su tiempo de reclusión, estudio en la misión robinsón, se acuerda oficiar al Coordinador de Educación del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a objeto de que remita información de los estudios que realizo el penado en ese centro carcelario. Así mismo, se acuerda solicitar constancia de conducta del penado, correspondiente al tiempo que estuvo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y constancia de conducta al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Carabobo, correspondiente al penado, a los fines que una vez que se constituya la Junta de Redención, se emita pronunciamiento respecto a la redención solicitada.-

TERCERO: Se acuerda oficiar a la Delegado de Prueba de la Unidad de Supervisión y Orientación del Estado Carabobo notificando de la presente decisión al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Carabobo, así como al Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asunto Nº GP01-C-2009-000039, encargado de la supervisión y vigilancia del penado de autos. Se acuerda oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, ubicado en el sector Trigal, Valencia Estado Carabobo notificando de la decisión. Ofíciese al Centro de Pernocta del Internado Judicial de Carabobo librando boleta de traslado del penado hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera, y la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia del Estado Carabobo a objeto que informe a este Juzgado sobre la viabilidad que el penado de autos se mantenga pernoctando en el Internado Judicial de Carabobo cumpliendo con la formula alternativa de Régimen Abierto, toda vez que por razones de distancia entre un lugar y otro, y los gastos económicos que genera el constante traslado del penado, pudiera obstaculizar el normal desempeño laboral del penado de autos.- Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Privada.- Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria