REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001941

CONFINAMIENTO

Visto el escrito cursante desde folio 130 al folio 145 del presente asunto, por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.373.189, madre del penado JOAN JOSE DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.178.645, venezolano, fecha de nacimiento 22/06/1988, soltero, hijo de Pablo Díaz González y de Carmen Alicia Peña, domiciliado en Comunidad Doña Juana, vía a Quibor, kilómetros 7 y 7 y medio, casa amarilla con verde s/n, detrás del Hotel Palmeral, Barquisimeto Estado Lara.; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, contemplados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, y quien peticiona el otorgamiento de la Conmutación del Resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento.- Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en reforma de computo de pena practicada en fecha 21/11/2007 (folios 65 y 66) que el penado JOAN JOSE DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.178.645, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 02/08/2007, y publicada en fecha 20/09/2007 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, recluido en el Centro Penitenciario de la Pica Maturín del Estado Monagas.-

Así mismo, en la última reforma del cómputo de pena (fechado 21/11/2007) se deja constancia que el penado de autos entro detenido preventivamente en fecha 10.05.07, señalándose con fecha de extinción de la pena el 10/05/2011. Se señala que por tratarse de un delito en grado de frustración puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 10.05.08, Régimen Abierto a partir del 10.09.08, Libertad Condicional a partir del día 10.01.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal y a la gracia de Confinamiento a partir del día 10.05.10, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.

Cabe señalarse, que desde la fecha en la que fue detenido preventivamente, esto es el 10/05/2007 hasta el día de hoy 25/02/2011 el penado lleva un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 10/05/2011.-

Así mismo consta al folio 73 de la única pieza del presente asunto Certificado de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales de Caracas de fecha 07/12/2007 correspondiente al penado JOAN JOSE DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.178.645 en el cual se evidencia que el penado no presentan antecedentes penales con lo cual quien aquí decide, considera que únicamente presente sentencia condenatoria por la presente causa penal. Así mismo, de la revisión del sistema juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se constato que el penado de autos solo presenta la presente causa penal.-


Por otra parte cursa inserto al asunto (folio 136 única pieza) Constancia de Conducta Ejemplar expedida en fecha 28/09/2010 por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, a favor del penado JOAN JOSE DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.178.645, en la que se manifiesta que el penado durante la permanencia en el referido recinto carcelario ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR.-

Igualmente, cursa inserto a las actas a los folios 143 y 144 de la única pieza del presente asunto, constancia de lugar en el que residirá el penado JOAN JOSE DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.178.645, ubicado en el sector 02 de agosto parte baja kilómetro 36 autopista Regional del Centro, casa sin numero Paracotos, de Los Teques del Estado Miranda, sitio en el que reside YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.178.645, quien brindara apoyo al penado de autos.-

Ahora bien, el artículo 53 del Código penal venezolano establece el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.-

En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución para resolver en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Por lo que una vez analizados y revisado el presente asunto considera esta juzgadora que el Confinamiento, es una formula alternativa de cumplimiento de pena en beneficio del penado, que opera de pleno derecho a solicitud del penado y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, una vez que esta juzgadora ha verificado el cumplimiento de los extremos que exige el Código Penal, para la procedencia del confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del beneficio procesal de confinamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el penado, en virtud de lo cual se hace pertinente y procedente en derecho, EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR al penado JOAN JOSE DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.178.645, EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: sector 02 de agosto parte baja kilómetro 36 autopista Regional del Centro, casa sin numero Paracotos, de Los Teques del Estado Miranda.-

Así mismo, se deja establecido que hasta el día de hoy 25/02/2011 el penado lleva un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISIÓN; y al imponerle como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal (lo que representa un aumento adicional de VEINTICINCO (25) DÌAS), que sumado al resto de la pena por cumplir da un total de TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, lapso durante el cual deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Correspondiente al precitado domicilio, ubicado en el sector 02 de agosto parte baja kilómetro 36 autopista Regional del Centro, casa sin numero Paracotos, de Los Teques del Estado Miranda, extinguiéndose la pena el día 20/08/2011, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, y ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR equivalente a TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN al penado JOAN JOSE DIAZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.178.645, EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección ubicado en el en el sector 02 de agosto parte baja kilómetro 36 autopista Regional del Centro, casa sin numero Paracotos, de Los Teques del Estado Miranda; esto en razón que al imponerle como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal a cumplir por el penado (lo que representa un aumento adicional de una tercera parte de la pena que le resta por cumplir a la presente fecha, lapso durante el cual deberá presentarse el penado de autos ante la Jefatura Civil del Municipio Correspondiente al precitado domicilio en el que habrá de residir el penado en el sector 02 de agosto parte baja kilómetro 36 autopista Regional del Centro, casa sin numero Paracotos, de Los Teques del Estado Miranda, extinguiéndose la pena el día 20/08/2011 Notifíquese URGENTE al Director del Centro Penitenciario de la Pica del Estado Monagas remitiendo boleta de Excarcelación, al penado, a la defensa publica y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.-Líbrese boletas de excarcelación y oficio a la primera Autoridad Civil del Municipio Correspondiente al precitado domicilio en el que habrá de residir el penado en el sector 02 de agosto parte baja kilómetro 36 autopista Regional del Centro, casa sin numero Paracotos, de Los Teques del Estado Miranda.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria