REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009981

DECISION INTERLOCUTORIA REGIMEN ABIERTO

Vista la causa que se sigue a la penada YUDEXI YICELYZ COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.776.911, con domicilio en la carrera 15 entre 18 y 19 de la Pastora, de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien se encuentra recluida en el anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y quien fuere condenada por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara según sentencia dictada en fecha 12/05/2010 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILICITA DE LIBERTAD, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, y los artículos 277, 174, y 470 del Código Penal, y quien opta al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena REGIMEN ABIERTO, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:

Consta en la pieza nº 4 del presente asunto folios 1, 2, 3, 4 y 5 última reforma del computo de la pena de fecha 14/12/2010, en el que se evidencia que la penada YUDEXI YICELYZ COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.776.911, fue condenada por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara según sentencia dictada en fecha 12/05/2010 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILICITA DE LIBERTAD, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, y los artículos 277, 174, y 470 del Código Pena

Así mismo, señala el referido computo de la ejecución de la pena que la penada de autos fue detenida preventivamente en fecha 08/10/2008 y el 11/10/2008 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido 02 AÑOS, 02 MESES Y 06 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 23/11/2010, le fue redimida la pena por el lapso de 01 año, 02 días y 12 horas, que se le suman al tiempo detenido anterior para un total de pena cumplida con redención de 03 AÑOS, 02 MESES, 08 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole por cumplir 02 AÑOS, 09 MESES, 01 DÍA Y 12 HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, 12 M.

De igual modo, se observa en el referido auto de ejecución de la pena que la penada de autos opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del 30/03/2009, y al REGIMEN ABIERTO a partir de la fecha 29/09/2009, y a la Libertad Condicional a partir del 22/09/2011.-

Por su parte, fue remitido en fecha 21/02/2011 a este Juzgado de Ejecución oficio Nº 182 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, en el cual se remiten Informe Técnico Caso Nº 042 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Centro de Evaluación y Diagnostico, correspondiente a la penada YUDEXI YICELYZ COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.776.911, siendo la opinión Favorable al otorgamiento de la formula alternativa de REGIMEN ABIERTO, atendiendo al siguiente pronostico plasmado en el Informe a saber:

- Es primaria en comisión de hecho al margen de la ley.
- Cuenta con hábitos laborales y adecuada oferta de trabajo.
- Adecuado apoyo del grupo familiar
- Manifiesta voluntad para el cambio conductual.
- Moderado nivel de capacidad autocrítica y mediana capacidad para tolerar frustraciones y postergar refuerzos.
A estos efectos se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para otorgar en esta oportunidad EL REGIMEN ABIERTO, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte que dispone:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico (…)”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (…)

En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el Informe de Clasificación de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, no obstante que fuera solicitado por este Tribunal al referido Centro Penitenciario en fecha 22/02/2011, sin que a la presente se tenga respuesta; motivo por el cual quien Juzga procede en aplicar el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado más cuando se observa que la ocurrencia del hecho punible en fecha 08/10/2008 se produjo antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 04/09/2009.-

Igualmente, se observa oferta laboral suscrita por la ciudadana EVELIN ACACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.776301, quien en su carácter de Administradora de la Caja de Ahorro y Crédito Trabajadores Educación 8CACRETE) Delegación Lara, da oferta de trabajo a la ciudadana YUDEXI YICELYZ COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.776.911, para desempeñar el cargo de asistente administrativo, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m, devengando un salario mensual de MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300,00).-

De este mismo modo, consta en la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia (folio 156), de fecha 09/02/2010, de la que se deduce que solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Juras 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se pudo constatar que no presenta a la presente fecha causa penal pendiente distinta a la que se lleva ante este Juzgado.-

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la penada YUDEXI YICELYZ COLMENAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.776.911; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones: 1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activa, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5- Continuar con los estudios iniciados y presentar constancia a través de su Delegado de Prueba. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y el articulo 500 (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la penada, a la Defensa Técnica y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, y al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, sitio en el cual habrá de presentarse periódicamente los días martes y jueves, debiendo pernoctar en el domicilio aportado a este Juzgado en virtud que el referido Centro no cuenta con sitio para la pernocta de las penadas, Líbrese boleta de Traslado al Director del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández.- Notifíquese al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la presente decisión.- Líbrese boletas.- Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez



La Secretaria