REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 24 de FEBRERO de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012595

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se sigue al penado EDITSON RAMON ALVARADO MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.066, domiciliado en el Barrio Macuto, calle 3, sector 2 casa sin número de Barquisimeto del Estado Lara, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:

Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:

Consta en la única pieza del presente asunto auto de ejecución del computo de la pena practicado en fecha 04/06/2009, en el que se evidencia que el penado EDITSON RAMON ALVARADO MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.066, fue condenado según sentencia condenatoria dictada en fecha 08/10/2008, y publicada en fecha 03/03/2009 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, más las penas accesorias establecidas en el Código Penal.-

Así mismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido preventivamente el 28/11/2007, y en fecha 18/12/2007 salio en libertad, por lo que estuvo detenido por espacio de VEINTE (20) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN; pudiendo optar el penado a la Suspensión Condicional de la Pena de conformidad con lo dispuesto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de privación de libertad a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena cumpliendo con los requisitos del articulo 500 ejusdem.-

Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado EDITSON RAMON ALVARADO MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.066.-

En este sentido, cursa en autos al folio 180 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales remitido a este Juzgado en fecha 10/07/2009 por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, correspondiente al penado de autos, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en la norma.- Asimismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se observo que el penado presenta causa correspondientes a la presunta comisión de un hecho punible anterior a la presente causa penal, llevado por ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal en el asunto penal Nº KP01-P-2007-1577 en la que fue decretada medida cautelar de presentaciones periodocas, y se encuentra por celebrar audiencia preliminar, de lo que se concluya que el penado no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, apreciándose de igual modo que no presenta sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente, consta a los folios 191, 192 Y 193 de la única pieza del presente asunto Informe Técnico caso Nº 582 suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con base en los siguientes criterios:


- Disposición al cambio de conductas erradas.
- Posee moderada autocritica.
- Ubicado en un proceso de aprendizaje positivo.
- Cuenta con adecuado apoyo familiar.
- Cuenta con hábitos laborales.

Asimismo, se observa constancia de trabajo expedida en fecha 27/08/2010, suscrita por los vecinos del Barrio el Caribe I del Municipio Iribarren de la Parroquia Juan de Villegas Barquisimeto del Estado Lara, en la que se hace constar que el ciudadano EDITSON RAMON ALVARADO MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17574066 es habitante de la comunidad del Barrio el Caribe I, y se desempeña como mecanico.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EDILIO ANTONIO ALVARADO ORELLANA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.566.774, por el lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, más las penas accesorias establecidas en el Código Penal; equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.

Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: domiciliado en en el Barrio Macuto, calle 3, sector 2 casa sin número de Barquisimeto del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano EDITSON RAMON ALVARADO MORAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.574.066, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009.Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Cesan las medidas cautelares dictadas al penado de autos.- Notifíquese a las partes.-Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria