REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 23 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005778

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la causa que se sigue al penado AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.266.406, con domicilio en la Urbanización Ruezga Sur sector 7, casa Nº 48 de Barquisimeto del Estado Lara, y quien fue condenado según sentencia publicada en fecha 13/10/2009 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica contra la Protección del Niño, Niña y Adolescente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal, y quien opta al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:

Consta en la única pieza del presente asunto folios 175, 176, 177 y 178 última reforma del computo de la pena de fecha 25/08/2010, en el que se evidencia que el penado AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.266.406, fue condenado según sentencia publicada en fecha 13/10/2009 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, y USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica contra la Protección del Niño, Niña y Adolescente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las accesorias del articulo 16 del Código Pena.-

Así mismo, señala el referido computo de la ejecución de la pena que el penado fue detenido preventivamente en fecha el 29-06-2009, permaneciendo detenido, es por lo que hasta el día de hoy lleva detenido 01 AÑO, 01 MES Y 26 DÍAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 05-08-2010, por el lapso de 05 meses, 23 días y 12 horas, que sumados al tiempo detenido, da un total de pena cumplida con redención de 01 AÑO, 07 MESES, 19 DÍAS Y 12 HORAS, faltándole en consecuencia por cumplir 05 AÑOS, 01 MES, 10 DÍAS Y 12 HORA, DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 06-10-2015, A LAS 12M, (06-10-2015, A LAS 12M).


De igual modo, se observa en el referido auto de ejecución de la pena que el penado de autos opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del 14/09/2010.-

Por su parte, fue remitido en fecha 10/01/2011 a este Juzgado de Ejecución oficio Nº 214 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, en el cual se remiten Informe Técnico Caso Nº 825 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Centro de Evaluación y Diagnostico, correspondiente al penado AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.266.406, siendo la opinión Favorable al otorgamiento de la formula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, atendiendo al siguiente pronostico plasmado en el Informe a saber:

Posee motivación al cambio de Conductas Irregulares.
Se siente intimidado ante su situación Legal
Se plantea Metas Factibles de Realizar
Adecuado Nivel de reconocimiento y Autocritica.
Se siente identificado con su grupo familiar primario

A estos efectos se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para otorgar en esta oportunidad DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte que dispone:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico (…)”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (…)

En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el Informe de Clasificación de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, no obstante que fuera solicitado por este Tribunal al referido Centro Penitenciario en fecha 07/02/2011, mediante oficio Nº 2225, y fecha 07/02/2011 mediante oficio Nº 2225 sin que a la presente se tenga respuesta; motivo por el cual quien Juzga procede en aplicar el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado más cuando se observa que ocurrencia del hecho punible se produjo ante de la vigencia del Código Organico Procesal Penal reformado de fecha 04/09/2009.-

Igualmente, se observa oferta laboral suscrita por el ciudadano LARRY JOSE MONTILLA ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.352.434, representante de la la empresa MONT-ARE SPORT C.A., quien oferta trabajo al penado AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.266.406, para desempeñarse como AYUDANTE GENERAL con un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m.. a 5:00 pm y de VIERENES A LAS 8:00 A.M. A 4:30 p.m.-

De este mismo modo, consta en la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de la que se deduce que solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Juras 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se pudo constatar que no presenta a la presente fecha causa penal pendiente distinta a la que se lleva ante este Juzgado.-

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado AMILCAR JOSE ANDARA AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.266.406; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones: 1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5- Continuar con los estudios iniciados y presentar constancia a través de su Delegado de Prueba. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y el articulo 500 (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Técnica y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, y al Centro de Pernocta del Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto del Estado Lara, sitio en el que pernoctara el penado de autos, Líbrese boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta el Centro de Pernocta del Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto del Estado Lara.- Notifíquese al Centro de Pernocta del Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto del Estado Lara de la presente decisión.- Líbrese boletas.- Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez




La Secretaria