REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 23 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004768

DECISION INTERLOCUTORIA REGIMEN ABIERTO

Vista la causa que se sigue al penado CARLOS EDUARDO ARIAS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.722.060, con domicilio en Barrio Ruiz Pineda II, calle 09 entre 6 y 7, casa Nº 78-A de Barquisimeto del Estado Lara, y quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 19/11/2009, y publicada en fecha 25/11/2009 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 ejusdem; y quien opta al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:

Consta en la única pieza del presente asunto folios 4 y 5 pieza Nº 2, del auto de ejecución del computo de la pena de fecha 14/06/2010, en el cual se evidencia que el penado de autos CARLOS EDUARDO ARIAS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.722.060, fue condenado según sentencia dictada en fecha 19/11/2009, y publicada en fecha 25/11/2009 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 ejusdem, así como las accesorias del articulo 13 del Código Penal.-

Así mismo, señala el referido computo de la ejecución de la pena que el penado fue detenido preventivamente en fecha 22/04/2008 y en fecha 24/04/2008 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido DOS AÑOS, UN MES Y VEINTIDÓS DÍAS; faltándole por cumplir CINCO AÑOS, DIEZ MESES Y OCHO DE PRESIDIO, pena que extingue el 22/04/2016.-


De igual modo, se observa en el referido auto de ejecución de la pena que el penado de autos opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del día 22/04/2010, y a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a partir de la fecha 22/12/2010.-

Por su parte, fue remitido en fecha 10/01/2011 a este Juzgado de Ejecución oficio Nº 012 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, en la cual se remiten Informe Técnico Caso Nº 683 de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Centro de Evaluación y Diagnostico, correspondiente al penado CARLOS EDUARDO ARIAS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.722.060, siendo la opinión Favorable al otorgamiento de la formula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, atendiendo al siguiente pronostico plasmado en el Informe a saber:

- Es primario en la comisión del delito.
- Cuenta con hábitos laborales.
- Escasa conducta predelictiva.
- Adecuado Apoyo Familiar.
- Sentido de pertenencia al núcleo familiar.
- Bajos niveles de prisionalizaciòn.-



A estos efectos se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para otorgar en esta oportunidad EL REGIMEN ABIERTO, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte que dispone:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico (…)”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (…)

En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el Informe de Clasificación de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, no obstante que fuera solicitado por este Tribunal al referido Centro Penitenciario en fecha 18/01/2011, mediante oficio Nº 1026, sin que a la presente se tenga respuesta; motivo por el cual quien Juzga procede en aplicar el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado más cuando se observa que la ocurrencia del hecho punible se produjo antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 04/09/2009.-

Igualmente, se observa oferta laboral suscrita por el ciudadano CONSTRUTORA GALTOR C.A., todo lo relacionado con el ramo y otros, Avenida Principal GINEL BELLO con calle 1 de Barquisimeto del Estado Lara, quien en su carácter de gerente y propietario de la empresa Constructora Galtor C.A, domiciliada en la avenida principal GINEL Bello con calle 1 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, oferta trabajo como obrero al penado de autos cumpliendo con un horario de trabajo entre 7:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., devengando un salario DE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo).-


De este mismo modo, consta en la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia (folio 30 pieza Nº 2), de fecha 23/11/2010, de la que se deduce que solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Juras 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se pudo constatar que no presenta a la presente fecha causa penal pendiente distinta a la que se lleva ante este Juzgado.-

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado CARLOS EDUARDO ARIAS LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.722.060; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones: 1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5- Continuar con los estudios iniciados y presentar constancia a través de su Delegado de Prueba. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y el articulo 500 (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Técnica y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, y al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, sitio en el que pernoctara el penado de autos, Líbrese boleta de Traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.- Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la presente decisión.- Líbrese boletas.- Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

La Secretaria