REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de FEBRERO de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003778
DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se sigue al penado LEVYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.325.288, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 17/09/2010, publicada en fecha 17/09/2010 por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRSIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3, y articulo 67 ejusdem, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Con base a la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, y en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los derechos humanos, y las garantías Constitucionales que contemplan derechos fundamentales como la libertad, estima este Juzgado que debe valorarse el Informe Técnico Nº 016 remitido en fecha 07/02/2011 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto mediante oficio Nº 130, siendo que el equipo de especialistas ilustran al Tribunal el pronostico que a futuro pudiera producirse para el penado de autos de otorgase la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.- Por lo que este Juzgado procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en los siguientes términos:
Consta en la única pieza del presente asunto a los folios 110 y 111, Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 18/11/2010 correspondiente al penado LEVYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.325.288, quien fuere según sentencia dictada en fecha 17/09/2010, publicada en fecha 17/09/2010 por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRSIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3, y articulo 67 ejusdem.-
Así mismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado se encontraba detenida preventivamente en fecha 22.08.10 y el 24.08.10 se le decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido DOS MESES Y DIECINUEVE DÍAS; faltándole por cumplir UN AÑO, NUEVE MESES Y ONCE DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 22/08/2012.-
Cursa en la única pieza del presente asunto escrito presentado por la ciudadana MARIA ROSARIO DE RODIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.227.737, familiar del penado de autos, y quien manifestó no contar con recursos económicos para trasladarse a la ciudad de Caracas Distrito Capital a retirar certificación de antecedentes penales para agilizar la respuesta requerida por este Juzgado, y por cuanto dado el peligro a la vida que corre el penado LEVYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.325.288 en el Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy, es por lo que solicita que el Tribunal emita pronunciamiento respecto al beneficio al que opta el penado de autos; motivo por el cual quien Juzga dado las circunstancias que se plantean debido al riesgo que presenta la vida del penado de autos en el Internado Judicial de San Felipe, a los fines de garantizar el derecho a la vida y la integridad, y a objeto de dar una oportuna respuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que considerando por una parte que la ley adjetiva penal vigente no exige en forma taxativa antecedentes penales, se estimo suficiente a los efectos de determinar si el penado de autos presenta causa penal en la que se hubiere dictado sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena la revisión del sistema juris 2000, observando que solo parece la presente causa penal con sentencia condenatoria, de lo que se concluya que el penado no se encuentra incurso en la comisión de un nuevo hecho punible, apreciándose de igual modo que no presenta sentencia condenatoria en la que se hubiere revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, lo que hace posible considerar que se encuentra cubierto el extremo legal dispuesto en el articulo 493 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Igualmente, consta en el presente asunto INFORME TECNICO Nº 016 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, cuya conclusión arrojó un PRONÓSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la Medida de Pre libertad de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, valorado por este Juzgado en aplicación de principios fundamentales dispuestos en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el que se determina el cumplimiento del requisito establecido en el ordinal Nº 1 del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, cursa en autos OFERTA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano PABLO JUNIOR HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 15.482.645, quien en su condición de EMPLEADOR, así como el Consejo Comunal Jose Cruces I Trompillo Parte Alta Sector Jose Cruces I, del Municipio Iribarren Parroquia Unión de Barquisimeto del Estado Lara, hace constar que el penado ha ejercido la profesión de albañilería de forma independiente.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado LEVYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.325.288, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DIAS, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, y en el cual el penado de autos deberá cumplir con las siguientes condiciones:
No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Mantenerse laboralmente activo a estos efectos deberá presentar constancia de trabajo al Tribunal vigente cada tres (3) meses.
Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
Recibir asistencia Psicológica y Psiquiátrica, debiendo remitir periódicamente información del resultado de la evaluación a este Juzgado.-
Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS.
Realizar actividades de comunitarias participando en el Consejo Comunal Cercano a su residencia.-
Vista la Constancia de Trabajo y atendiendo la dirección aportada como residencia ubicada en el Barrio el Trompillo, sector Jose Cruces, calle Bolivar, Nº 2-36 de Barquisimeto del Estado Lara, se tiene tal lugar como la residencia del penado en la jurisdicción del Estado Lara; haciendo al penado la advertencia que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: OTORGA al ciudadano LEVYS ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.325.288,el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DIAS, equivalente al tiempo que le resta por cumplir de pena; lapso de régimen de prueba que se encuentra dentro de los limites dispuestos en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- En consecuencia, cesa la medida cautelar de detención domiciliar, y se ordena librar boleta de libertad.
Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.- Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Felipe del Estado Yaracuy.- Se acuerda notificar de la presente decisión al Director del Internado Judicial de San Felipe del Estado Yaracuy.- Líbrese boleta de libertad.- Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria