REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002965

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Visto el presente asunto que se le sigue al penado PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.124, quien fuere condenado en fecha 27/10/2008 por el Tribunal Noveno de Control a cumplir l pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto en la pieza Nº 1 folios191 y 192, auto de reforma del computo de la pena realizado en fecha 24/09/2010, correspondiente al penado PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.124, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, en virtud de sentencia condenatoria de fecha 27/10/2008 dictada por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara.-

Así mismo, se evidencia en dicha reforma del computó que el penado de autos fue detenido el 11.03.08 y en fecha 14.03.08 se les otorgó medida cautelar de Arresto Domiciliario, para un lapso de detención de 03 días, a los folios 25 al 28, cursan Actas Policiales, donde se deja constancia que los días 15, 16 17 y 18 de julio del 2008, al efectuarse la supervisión de la medida cautelar el penado no se encontraba en la residencia donde debía cumplir dicha medida, al folio 43 cursa Acta Policial, de fecha 15.08.08, donde los funcionarios actuantes señalan que el penado fue detenido en un lugar diferente al destinado al cumplimiento de la medida cautelar, en fecha 16.08.08 el Juez Tercero de Control mantiene la medida cautelar de Arresto Domiciliario; a los folios 25 al 28, cursan Actas Policiales, donde se deja constancia que los días 6, 7 y 11 de noviembre del 2008, al efectuarse la supervisión de la medida cautelar el penado no se encontraba en la residencia, en fecha 20.02.09 en el asunto KP01-P-2009-000953 se le decreta privación judicial por la comisión de otro delito, y el 27.02.09 es ingresado al Internado Judicial de San Felipe y en fecha 09.06.09 es trasladado al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, donde permanece hasta la presente fecha, para un lapso de detención de 01 año, 07 meses y 04 días, tiempo que se descontará de la pena a ejecutar, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la inconsistencia e incumplimiento de la medida cautelar es criterio de esta administradora de justicia no descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado estuvo bajo la mencionada medida cautelar. Ahora bien, sumado ambos lapsos lleva un total de pena cumplida de UN AÑO, SIETE MESES Y SIETE DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 17/02/2011.-







Por otra parte, la penada fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.-

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta Juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.124, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la libertad plena por la presente causa penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado PEDRO JOSE LIENDO DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.261.124, por haber cumplido con la condena impuesta de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, dictada en fecha 27/10/2008 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Notifíquese al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el que presenta causa penal signada con el Nº KP01-P-2009-953 en el que presenta medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y remítase boleta de EXCARCELACIÓN Centro Penitenciario del Táchira.- Regístrese.- Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria