REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 17 de febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005286
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2010-000021

CONFINAMIENTO

Visto el escrito presentado en fecha 31/01/2011, por la ciudadana NELLY MARGARITA GUEDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.420.976, madre del penado WLADIMIR JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.958, venezolano, de 24 años de edad, obrero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 02.04.82, hijo de Víctor Alberto Pérez y de Nelly Margarita Guédez Mendoza, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y quien peticiona el otorgamiento de la Conmutación del Resto de la pena que le queda por cumplir en confinamiento.- Por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en reforma de computo de pena practicada en fecha 22/12/2010 (folios 29,30 y 31 pieza Nº 3) que el penado WLADIMIR JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.958, le fue decretada la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, por haber cumplido con la condena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN recluido en URIBANA, sentencia a la que fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 18/10/2010 (asunto Nº KP01-P-2010-000021; observando que por la causa penal Nº KP01-P-2006-005286, fue condenado en fecha 16/09/2008 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal causa por la cual actualmente se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


Asi mismo, en la última reforma del compÚto de pena (fechado 22/12/2010) se deja constancia que el penado de autos entro detenido por la causa penal Nº KP01-P-2006-005286 en fecha 09.08.06 y en fecha 11.08.06, se le otorgó medida cautelar de presentaciones, para un lapso de detención de 02 DÍAS. En fecha 11.08.09 se le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual nunca cumplió ya que nunca se presentó a dar inició al régimen de prueba, según oficio Nº 5652, de fecha 07.12.09. En fecha 25.05.10 este Tribunal revoca la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario. Es detenido nuevamente en fecha el 01.01.10, por cometer otro delito asunto KP01-P-2010-000021, permaneciendo detenido a la orden de este Despacho, es por lo que a la presente fecha lleva 11 MESES Y 21 DÍAS, que sumados a la detención anterior da un total de pena cumplida de 11 MESES Y 23 DÍAS, faltándole por cumplir 06 MESES Y 07 DÍAS PRISIÓN, pena que extingue justamente el 29 DE JUNIO DEL 2011, (29-06-2011); señalando de igual modo que podriá optar a la gracia de confinamiento, en virtud de que cuando cometió el delito de PROTE ILICITO DE ARMA por el cual fue condenado no presentaba sentencia condenatoria por delitos anteriores, conforme al artículo 100 del Código Penal, y podrá solicitar el mismo al tener cumplido 01 año, 01 mes y 15 días, que sería a partir del 14-02-2011, cumpliendo con lo exigido en el artículo 53, ejeusdem.

Cabe señalarse, que hasta el día de hoy 17/02/2011 el penado lleva un total de pena cumplida de UN (1) AÑO Y UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (5) MESES Y TRES (3) DÌAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 29/06/2011.-


Así mismo consta al folio 52 de la pieza Nº 03 de este asunto, Constancia de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 27/01/2011 en el cual se evidencia que el penado no presentan antecedentes penales con lo cual quien aquí decide, considera que únicamente presente sentencia condenatoria por la presente causa penal. Así mismo, de la revisión del sistema juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se constato que además de la presente causa penal el penado presenta el asunto penal Nº KP01-P-2009-8593, por ante el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el cual le fue impuesto medida cautelar de presentaciones periódicas de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte cursa inserto al asunto (folio 39 pieza Nº 3) Constancia de Conducta Ejemplar expedida en fecha 22/12/2010 por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), a favor del penado WLADIMIR JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.958, en la que se manifiesta que el penado durante la permanencia en el referido recinto carcelario ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR.-

Igualmente, cursa inserto a las actas al folio 55 de la pieza Nº 3 del asunto penal, constancia de lugar en el que residirá el penado WLADIMIR JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.958, ubicado en la Urbanización Simón Bolivar, SRT 6 Nº 52, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en la vivienda de la ciudadana NOHELIA DE LAS MERCEDES OCHOA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.860.129, madre del penado de autos, quien mediante escrito consignado al Tribunal (folio 56 pieza Nº 3) se compromete en brindarle apoyo familiar.-


Ahora bien, el artículo 53 del Código penal Venezolano establece el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.-

En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución para resolver en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Por lo que una vez analizados y revisado el presente asunto considera esta juzgadora que el Confinamiento, es una formula alternativa de cumplimiento de pena en beneficio del penado, que opera de pleno derecho a solicitud del penado y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, una vez que esta juzgadora ha verificado el cumplimiento de los extremos que exige el Código Penal, para la procedencia del confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del beneficio procesal de confinamiento, por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el penado, en virtud de lo cual se hace pertinente y procedente en derecho, EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR al penado WLADIMIR JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.958, EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección en la Urbanización Simon Bolivar, SRT 6 Nº 52, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.-

Así mismo, se deja establecido que hasta el día de hoy 17/02/2011 el penado lleva un total de pena cumplida de UN (1) AÑO Y UN (1) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir CINCO (5) MESES Y TRES (3) DÌAS DE PRISIÓN; y al imponerle como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal (lo que representa un aumento adicional de UN MES Y VEINTIUN DIAS), que sumado al resto de la pena por cumplir da un total de SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS, lapso durante el cual deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio Correspondiente al precitado domicilio de en la Urbanización Simon Bolivar, SRT 6 Nº 52, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, extinguiéndose la pena el día 20/08/2011, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, y ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR equivalente a SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS al penado WLADIMIR JOSE PEREZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.877.958, EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección ubicada Urbanización Simon Bolivar, SRT 6 Nº 52, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas; esto en razón que al imponerle como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal a cumplir por el penado (lo que representa un aumento adicional de una tercera parte de la pena que le resta por cumplir a la presente fecha, lapso durante el cual deberá presentarse el penado de autos ante la Jefatura Civil del Municipio Correspondiente al precitado domicilio en el que habrá de residir el penado en la Urbanización Simon Bolivar del Estado Amazonas, extinguiéndose la pena el día 20/08/2011 Notifíquese URGENTE al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al penado, a la defensa publica y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.- Notifiquese al Tribunal de Control Nº 8 asunto penal Nº KP01-P-2009-8593, en el cual le fue impuesto medida cautelar de presentaciones periódicas de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-Líbrese boletas de excarcelación y oficio a la primera Autoridad Civil de la población de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria