REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 16 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002769

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasa a fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada el 15/02/2011 en la causa penal seguida al penado JOEL JOSE JIMENEZ LABARCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.923.949, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 04/08/2010, y publicada en fecha 09/08/2010 por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal.- Observando lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 04/08/2010 fue dictada sentencia condenatoria, publicada en fecha 09/08/2010 por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiente al penado JOEL JOSE JIMENEZ LABARCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.923.949, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en la que se establece que el penado debe cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.-

En fecha 30/09/2010 fue dictado auto de ejecución de computo de la pena de fecha 30/09/2010 en el cual se señala que el penado JOEL JOSE JIMENEZ LABARCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.923.949, entró detenido preventivamente el 03-05-2009, y en fecha 04-08-2010 se le otorga la medida cautelar de Detención Domiciliaria, por ser criterio del Tribunal tomar en cuenta la detención domiciliaria como medida privativa de libertad a los efectos del computo de la pena es por lo que lleva detenido 01 AÑO, 04 MESES Y 27 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 03 AÑOS Y 13 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 13 DE OCTUBRE DEL 2013, (13-10-2013), pudiendo optar el penado a al Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- Pudiendo el penado optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Procesal Penal , así como a las formulas alternativas de cumplimiento de pena cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y la Gracia de Confinamiento cumpliendo con los requisitos del articulo 53 del Código Penal.-.

En fecha 14/02/2011 fue remitido por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto KP01-P-2011-001949, mediante oficio Nº 4024 de fecha 14/02/2011 en el cual pone a la orden de este Tribunal al penado JOEL JOSE JIMENEZ LABARCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.923.949, y a quien el referido Juzgado le otorgo medida cautelar consistente en las presentaciones las veces que sea llamado por el Tribunal o la Fiscalia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual quien Juzga fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15/02/2011, notificando a las partes y ordenado el traslado del penado de autos a la sede del Tribunal.-

SEGUNDO: En fecha 16 de febrero de 2011 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual las partes manifestaron lo siguiente: (…) Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien expuso: Considera esta Representación Fiscal, que las medidas de coerción personal, previstas en el titulo 8, capitulo 1, de la norma adjetiva penal, son propias de la fase de investigación y fase de juicio, por el contrario durante la ejecución de la sentencia, son procedentes, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por esta razón, el Ministerio Público, requiriere de este Tribunal, que el referido penado ingrese al Centro Penitenciario y previo cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la suspensión condicional y de las formulas alternativas, se le otorgue alguna de estas que sea procedente, tomando en consideración, que el penado presuntamente incurrió en la comisión de un nuevo delito, por el cual fue aprehendido en flagrancia, que si bien es cierto no ha sido acusado por este nuevo hecho, existe la posibilidad de que así lo sea, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que en la fase de ejecución, no proceden Medidas Cautelares. Es todo. En este estado se le concedió la palabra al penado JOEL JOSE JIMENEZ LABARCA, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Cuando ellos me sacaron de la casa, yo me metí a la casa y ellos se metieron a la casa detrás de mi y me sacaron a golpes, tengo testigos de eso”.A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL PENADO RESPONDE: No tengo lesiones visibles. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL PENADO RESPONDE: Tenía en detención Domiciliaria Siete meses, todos los días los policías iban a mi casa y yo firmaba un libro, yo estaba en el patio de la casa y yo vi a los policías y como ellos vieron que yo me metí, se metieron detrás de mí y me llevaron. Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: En razón de lo expuesto por el penado, quien indica que ha cumplido con la detención domiciliaria, asimismo se observa en el computo de fecha 30-09-2010, donde se toma en cuenta esta medida, a los efectos de sumarse como pena cumplida la detención domiciliaria, tal como lo refleja el computo de 30-09-2010, ahora bien, efectivamente como fue impuesto en esta audiencia, el computo a mi representado, la defensa considera, que si opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de Cinco (05) Años y no ha sido admitida en su contra acusación por un nuevo delito, por lo que esta defensa no esta de acuerdo con el requerimiento del Fiscal del Ministerio Público, cuando solicita que el penado sea ingresado al Centro Penitenciario, en razón, de que si bien es cierto, mi representado tiene un asunto por ante el Tribunal de Control Nº 6, no es menos cierto que el mismo ni siquiera tiene un acto conclusivo y esta bajo el amparo de la presunción de inocencia, además fue impuesto de una medida cautelar menos gravosa, que el ingreso a un Centro Penitenciario y que la única forma de que el Tribunal de Ejecución ordene su ingreso, es que al penado no se le sea procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto no le sido revocada alguna formula alternativa, que no es el caso, ni tampoco ha incumplido condiciones impuestas a través del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que pido, se oficie a la Unidad Técnica, a los fines de que se le practique a mi defendido la evaluación psicológica que exige la ley. Por otra parte, observa la defensa, que ya mi defendido, esta bajo la medida cautelar de detención domiciliaria, acordada por el Tribunal de Control, en ese caso, considera la defensa, que es una jurisdicción autónoma, en relación a la situación jurídica del penado y que no afecta al Tribunal de Ejecución de mantener o no esta medida de detención domiciliaria, porque una vez que ha sido impuesto del computo respectivo, cesa dicha medida de detención domiciliaria con respecto al asunto que lleva por ejecución, quedando entonces la posibilidad de que se ordenen los estudios técnicos, para los efectos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

TERCERO: Partiendo del contenido del artículo 14 del Código Penal, que establece: “La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio”.

En ese sentido, se observa que el penado fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Cinco (05) Meses y Diez (10) Días de prisión, por el Tribunal Sexto de Control, por el delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal y en cumplimiento de la ejecución de pena, como facultad en esta fase, el articulo 479 del Código Penal y toda vez que se deduce del contenido del articulo 14 del Código Penal, que las penas de prisión, por su naturaleza habrán de cumplirse en los establecimientos penitenciarios y en su defecto en alguna de las penitenciarias destinadas al cumplimiento de pena de presidio, el Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma sustantiva penal y por cuanto en esta fase del proceso, no resulta procedente mantener, medidas cautelares, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA RECLUSION DEL PENADO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL BAJO EL ENTENDIDO QUE AUN RESTA UN TIEMPO CONSIDERABLE POR CUMPLIR DE LA PENA DE PRESIDIO A LA QUE FUE CONDENADO EL REFERIDO CIUDADANO, EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA RECLUSION DEL PENADO JOEL JOSE JIMENEZ LABARCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.923.949 EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.-

En consecuencia, se ordena la reforma del computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIENDO OFICIARSE A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA A LOS FINES QUE REMITA INFORME RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA por parte del penado de autos, NECESARIA A LOS EFECTOS DE CONSIDERARLO PARA EL COMPUTO DE LA PENA DEL REFERIDO CIUDADANO, de igual forma, a los efectos de la reforma del computo y de establecerse, la procedencia de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, dispuestas en el artículo 500 del Código Penal, especialmente la establecida en el numeral primero de la referida norma, deberá señalarse en dicho computo, la existencia del asunto penal, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Control Nº KP01-P-2011-001949.-

De esta misma manera, se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, con la finalidad de que practique los estudios técnicos al penado, y se acordó oficiar a la División de Antecedentes Penales, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria, que cursa por ante este Tribunal.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Ordena la reclusión del penado JOEL JOSE JIMENEZ LABARCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.923.949, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, debiendo cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 del Código Penal.- Se ordeno librar boleta de encarcelación correspondiente al penado de autos.-

SEGUNDO: Se acuerda realizar el auto de ejecución de Cómputo de pena de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de actualizar el computo de la pena, en virtud de haber sido ordenado el ingreso del penado de autos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, DEBIENDO OFICIARSE A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA A LOS FINES QUE REMITA INFORME RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA por parte del penado de autos, NECESARIA A LOS EFECTOS DE CONSIDERARLO PARA EL COMPUTO DE LA PENA DEL REFERIDO CIUDADANO, de igual forma, a los efectos de la reforma del computo y de establecerse, la procedencia de las formulas alternativas del cumplimiento de pena, dispuestas en el artículo 500 del Código Penal, especialmente la establecida en el numeral primero de la referida norma, deberá señalarse en dicho computo, la existencia del asunto penal, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Control Nº KP01-P-2011-001949.-

TERCERO: Se ordena la practica de los estudios técnicos correspondientes al penado de autos, a los fines que practique los estudios técnicos correspondientes al penado de autos.- Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines que remita a este Juzgado certificación de los antecedentes penales.- Notifíquese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental notificando de la presente decisión ordenando la remisión de computo reformado correspondiente al penado de autos.-Notifíquese a las partes.- Notifíquese al Tribunal Quinto de Control Nº KP01-P-2011-001949, notificando de la presente decisión.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez


La Secretaria