REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000416

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Visto el presente asunto que se le sigue a la penada ROSA ISELDA PEREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.343.811, quien fuere condenado en fecha 17/01/2007 por el Tribunal Itinerante Primero de Juicio del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto en la pieza Nº 5 folios1324 y 1325, auto de reforma del computo de la pena realizada en fecha 28/09/2010, correspondiente a la penada ROSA ISELDA PEREZ LINAREZ, identificada en autos, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de sentencia condenatoria de fecha 17/01/2007 dictada por el Tribunal Itinerante Primero de Juicio del Estado Lara.-

Así mismo, se evidencia en dicha reforma del computó que la penada de autos entró en detención el 08/03/20002, y el 11/03/2002 se le decreta privación judicial de libertad, y el 26/07/2002 se le sustituye por medida cautelar de presentaciones, para un lapso de detención de 04 meses y 18 días, en fecha 19/06/2007 se libra orden de aprehensión siendo capturada el 26/06/2007, es ingresada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara Uribana y en fecha 01/11/2007 se le concede Establecimiento Abierto e ingresa en el Centro de Tratamiento Comunitario el 01/11/2007 y desde el 21/04/2008 se evadió de dicho centro de tratamiento, para un lapso de 09 meses y 25 días, en fecha 15/06/2009 se libra nueva orden de aprehensión, es capturada el 27.05.10, y el 28.05.10 en audiencia se revoca la medida alternativa de Régimen Abierto y se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario, para un lapso de 04 meses y 01 días. Ahora bien, sumando todos los lapsos resulta un total de detención de 01 año, 07 meses y 27 días; faltándole por cumplir CUATRO MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 01/02/2011.-

Por otra parte, la penada fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en los artículos 13 y 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.-

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta Juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de la penada ROSA ISELDA PEREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.343.811, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la libertad plena por la presente causa penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a la penada ROSA ISELDA PEREZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.343.811, por haber cumplido con la condena impuesta de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas por la que fue dictada en fecha 17/01/2007 por el Tribunal Itinerante Primero de Juicio del Estado Lara.-

SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-

TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Notifíquese al Tribunal Tercero de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 3E-SP21-2010-000143, y remítase boleta de EXCARCELACIÓN Centro Penitenciario del Táchira.- Regístrese.- Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
La Secretaria