REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001777
A los fines de Fundamentar la decisión tomada en el día de hoy, mediante la cual se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana YUNAISKI ISBERLIN QUINTAS ARVELO, titular de la cedula de identidad Nº 18.177.472, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
La mencionada penada fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 49 al 51 de la Cuarta Pieza, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Se observa primariedad penal.
• Muestra disposición al cambio de conducta.
• Cuenta con sólidos hábitos laborales.
• Tiene sentido de pertenencia con su grupo familiar.
• Cuenta con sanas herramientas para la resolución de conflictos.
• Se plantea metas acordes a su realidad.
Sugiere:
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
• Recibir orientación en materia de prevención del delito a fin de que evite involucrarse en hechos al margen de la ley.
• Realizar trabajo comunitario.
• Recibir orientación con la finalidad de continuar sus estudios universitarios.
• Involucrar al núcleo familiar en el proceso de reinserción social de la penada.
• Cualquier otra que el Juez y delegado de Prueba consideren conveniente.
Se evidencia que la Pena por la cual fue condenada no excede de los Cinco Años.
Consta que la Penada en la Audiencia Oral, se comprometió a cumplir con las condiciones que le impongan el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 53 de la Pieza Cuatro, cursa Oferta de Trabajo expedida por el Consejo Comunal Colinas del Sur, Municipio Palavecino, Parroquia Cabudare, donde señalan que la penada se dedica a trabajos de Manicure y pedicure y venta de dulces en su propio Domicilio.-
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que la referida Penada no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, constando al folio 37 de la Pieza Cuatro, la Certificación de Antecedentes Penales donde se señala que la referida ciudadana solo registra antecedentes penales por la presente causa, lo que quiere decir que no ha sido condenada por ningún otro Tribunal de la República.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenada a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, basa el Pronostico en los siguientes elementos: “Se observa primariedad penal, Muestra disposición al cambio de conducta, Cuenta con sólidos hábitos laborales, Tiene sentido de pertenencia con su grupo familiar, Cuenta con sanas herramientas para la resolución de conflictos y Se plantea metas acordes a su realidad…”; La Penada se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada por la Unidad Técnica como se indica en el propio Informe Técnico y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que la referida Penada no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, constando al folio 37, la Certificación de Antecedentes Penales donde se señala que que la referida ciudadana solo registra antecedentes penales por la presente causa, lo que quiere decir que no ha sido condenada por ningún otro Tribunal de la República, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle a la mencionada ciudadana el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de faltarle por cumplir 10 meses y 04 días de la pena, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No salir de la ciudad sin autorización del tribunal.
• No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
• Continuar cumpliendo con su responsabilidad familiar y laboral.
• Realizar talleres de orientación en materia de prevención del delito.
• Realizar un trabajo comunitario con el consejo comunal más cercano a su residencia y presentar la constancia al delegado de prueba.
• Recibir orientación con la finalidad de continuar estudios universitarios presentar constancia de inscripción al delegado de prueba.
• Cualquier otra condición que imponga el delegado de prueba.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada YUNAISKI ISBERLIN QUINTAS ARVELO, nacida en la ciudad de Barquisimeto, titular de la cedula de identidad Nº 18.177.472, nacida el día 25-04-88, de 21 años de edad, grado de instrucción 2año de Derecho. Hija de Zenaida Arvelo y Juan Quintas, residenciada: Entrada de Vallecito 1, calle Bolívar, callejón Independiente casa s/nº, agua Viva, Municipio Palavecino, Cabudare, cerca de la Bodega EL Seco, Telf.: 0414-945-0871, el, por el lapso de pena que le queda por cumplir que sería UN (01) AÑO, en virtud de faltarle por cumplir 10 meses y 04 días de la pena, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
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