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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
 Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
 200º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2001-001259
 ACUMULADO		: KP01-P-2003-001710
 ACUMULADO		: KP01-P-2005-013323
 
 
 Por cuanto se evidencia que el ciudadano ELBYS ANTONIO TORREALBA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.497,  quien fue condenado  por los Tribunales Sexto de Juicio y Segundo de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Lara,  a cumplir la pena Acumulada de TRES (03) AÑOS DE  PRISIÓN, por el delito de  OCULTAMIENTO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en fecha 08-07-2008 este  Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le concedió el beneficio de SUPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA  la cual  finalizó en fecha: 05-03-2010
 Ahora bien, como se evidencia en oficio Nº 3441 que cursa al folio 18 pieza Nº 7, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el referido Penado “cumplió bajo una EVOLUCIÓN FAVORABLE, el Régimen de Prueba impuesto...” y dado que transcurrió en exceso el lapso de la Pena, se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-
 En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal de los mencionados ciudadanos y así se decide.-
 
 DISPOSITIVA
 Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena al Penado ELBYS ANTONIO TORREALBA RIVERO Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.497. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
 Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Acusado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Se ordena el archivo de las actuaciones. Cúmplase.-
 
 
 El Juez de Ejecución Nº 2
 
 La Secretaria
 
 Abog. Carlos Otilio Porteles Torres
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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