REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008647
Vista la Solicitud interpuesta por el Penado GIANCARLOS REIMIR ALVARADO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.184.663, y visto el informe técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
3 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 121 al 123, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Es primario en la comisión de hechos al margen de la ley.
• Apoyo familiar afectivo y sólido.
• Cuenta con hábitos laborales y adecuada oferta laboral.
• Bajos niveles de prisionalización.
• Adecuado nivel de autocrítica y reflexión en cuanto a su conducta.
• Progresividad intramuros.
Sugiere:
• Recibir orientación por parte del delegado de Prueba guiada hacia la Prevención del Delito.
• Mantenerse ocupado laboralmente y consignar constancia de manera periódica.
• Realizar actividad académica para su desarrollo personal.
• Involucrar al grupo familiar en el régimen de prueba.
• Realizar trabajo comunitario.
• Otra que el Juez de la causa y delegado de Prueba consideren necesario.
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Consta al folio 107 del Asunto, acta de entrevista tomada al Penado, GIANCARLOS REIMIR ALVARADO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.184.663, por el tribunal en el Centro Penitenciario, donde se comprometió a cumplir con las condiciones que le impongan el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 125 del Asunto, cursa Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano Rafael María Montilla Gudiño, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.223.193, en su carácter de Gerente General de la Empresa Servicios Funerarios Santa Isabel, C.A., Rif Nº J-30502142-2, situada en San Francisco, Ave. Cementerio, frente a la carrera 1B, Tlef. 0251-2660403, donde le ofrece trabajo al penado como Productor de Ventas, la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara como se indica en el propio Informe Técnico.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, constando al folio 145, la Certificación de Antecedentes Penales donde se señala que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos, lo que quiere decir que no ha sido condenado por ningún otro Tribunal de la República.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, basa el Pronostico en los siguientes elementos: “Es primario en la comisión de hechos al margen de la ley, Apoyo familiar afectivo y sólido, Cuenta con hábitos laborales y adecuada oferta laboral, Bajos niveles de prisionalización, Adecuado nivel de autocrítica y reflexión en cuanto a su conducta y Progresividad intramuros…”; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Oferta de Trabajo, expedida por el ciudadano Rafael María Montilla Gudiño, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.223.193, en su carácter de Gerente General de la Empresa Servicios Funerarios Santa Isabel, C.A., Rif Nº J-30502142-2, la cual fue verificada por la Unidad Técnica como se indica en el propio Informe Técnico y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, constando al folio 145, la Certificación de Antecedentes Penales donde se señala que el referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos, lo que quiere decir que no ha sido condenado por ningún otro Tribunal de la República, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de pena que le queda por cumplir que sería UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus presentaciones que le imponga el delegado de Pruebas;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de pruebas;
• Realizar Talleres acerca de la prevención del delito donde participe su grupo familiar (Padre y Madre);
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Seis meses al delegado de Prueba;
• Continuar estudios en la Misión Ribas a fin de culminar la escolaridad para su desarrollo personal.-
• No consumir Bebidas Alcohólicas ni visitar sitios donde se expendan las mismas.-
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ALVARADO MARTÍNEZ GIANCARLOS REIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.184.663, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 16-07-1991, de 18 años de edad, de ocupación u oficio: Obrero, hijo de Irma Martínez y Reimir Alvarado, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, vereda 17, casa C-11, a dos cuadras de la Iglesia, Barquisimeto Estado Lara, el, por el lapso de pena que le queda por cumplir que sería UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Líbrese la Boleta de Libertad y remítase con copia de la decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca a notificarse de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA
|