REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-000103
ASUNTO : KP01-S-2009-000103

Visto Informe Técnico signado bajo el Nº 024, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, y recibido en fecha 04/02/2011, según el sistema juris 2000, la CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, en relación a la penada MANTILLA SILVA INOCENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.749, quien opta al otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena, medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 Ejusdem, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de tal beneficio, hace en los siguientes términos:

Consta en autos que la penada fue condenada a cumplir una pena de DE SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Niña y Adolescente, según decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, confirmada por la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Cursa a los folios 97 al 99, de la 8va Pieza, Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 08 de Diciembre de 2010, donde se evidencia que la penada opta al Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Quince (15) Días, que sería partir del 01-02-2010, Establecimiento Abierto al tener cumplido: Dos (02) Años y Dos (02) Meses, que sería partir del 16-08-2010, Libertad Condicional al tener cumplido: Cuatro (04) Años y Cuatro (04) Meses, que sería partir del 16-10-2012, Gracia de Confinamiento al tener cumplido: Cuatro (04) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días, que sería partir del 01-05-2013, toda vez que la pena extingue el 16 de Diciembre del 2014.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. …”

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Ahora bien, corresponde al tribunal verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta la certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f.157) de la 8va pieza, en el cual consta que la penada no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, por lo que se concluye que la penada cumple con el extremo previsto en el articulo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se establece.

Consta igualmente al folio 137, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano Jairo José Ramos Montes en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Crisol I, aceptando darle oportunidad de empleo a la penada como Ayudante de Panadería.

Consta a los folios 130 al 133 de la 8va Pieza INFORME TECNICO Nº 024, practicado a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, observándose que el Informe Técnico realizado al penado: MANTILLA SILVA INOCENCIA, se encuentra suscritos por la Trabajador Social, T.S.U. YINNEHT TORREALBA, y la Lic. ROSSMAR PICON, Psicóloga, el Criminóloga OLGA ROJAS, y el Abogado VITMARY YEPEZ Consultora Jurídica, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, quienes consideran que el penado reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos:
• Primaria en la Comisión del Delito.
• Admite sus Limitaciones.
• Manifiesta voluntad para acatar las disposiciones Judiciales.
• Se plantea metas factibles de realizar.
• Cuenta con adecuado apoyo familiar.
• Posee hábitos laborales.
• Motivación al Cambio Conductual
Concluyendo sobre la base del estudio realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, realizando las siguientes recomendaciones:
• Máximo nivel de supervisión por parte del Delegado de Prueba.
• Mantenerse ocupada en el área laboral y ser supervisada periódicamente por parte de Delegado de Prueba.
• Realizar Trabajo Comunitario.
• Recibir orientación por parte del Delegado de Prueba en área de prevención del Delito.
• Otras que el Juez y su Delegado de Prueba estimen necesarios.
Ahora bien, el mencionado Artículo 500, en su 3er aparte: establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales…
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”

Una vez analizados los recaudos que cursan en autos, observamos, que al folio 157, cursa Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 03 de Febrero de 2011, en el cual consta que la penada no presenta antecedentes penales, distinto al caso que nos ocupa. Con respecto al segundo requisito del articulo 500 (Reforma) en su tercer aparte, se observa de la revisión del Sistema Juris 2000, se que la penada no presenta causa pendiente.- Con relación al tercer requisito,
del informe técnico realizado al efecto se evidencia que efectivamente la penada esta apta para ser beneficiada con la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, y siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico del penado, para quienes arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, por cuanto a criterio de ellos evidencia la penada progresividad dentro del penal, ya que la misma ha realizado cursos de marroquinería, manualidades, dedicándose a la elaboración de cartera de dama y caballeros y decoración de sandalias, y fue beneficiada con redención, esta en capacidad de acatar normas concretas factibles de realizar, laboró, observándose de la información contenida en el informe técnico que tiene apoyo familiar, aunado al hecho de que se observa de las entrevistas realizadas por la Unidad Técnica que la penada tiene planteado cambios en la actividad laboral, siendo factible de a través de la vigilancia y orientación de la penada lograr el objetivo del Estado como lo es su resocialización, por lo que se concluye que se encuentran llenos los extremos exigibles en ese artículo 500, ya que la progresividad del Sistema Penitenciario, lleva intrínseco el desarrollo, adquisición de destrezas, estudios, nueva manera de ver la vida, que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida del penado, que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por supuesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello.- Frente a este panorama de notoria conducta de la penada presta al objetivo del Sistema Penitenciario venezolano, establecido en la carta magna en el articulo 272, así como en la normativa internacional y Ley de Régimen Penitenciario, es evidente que la penada ha asimilado su situación actual, estableciéndose perspectivas de vida, manteniendo una buena conducta frente a su vida , cuyo cambio sólo depende de su persona, y encontrándose esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, razones por las cuales es procedente en derecho el otorgamiento del mismo, por un lapso mínimo de TRES (03) MESES, sujeta a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, y así se decide.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho, sentenciar que la penada ha cumplido con los extremos exigidos en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, (Por serle Favorable a la penada) a los fines de optar al otorgamiento de una formula alternativa de cumplimiento de pena, como medio procesal, que garantiza a los penados el derecho a reinsertarse en la sociedad en forma progresiva y así se declara.

Por lo que, encuentra esta Juzgadora, que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento ( Destacamento de Trabajo), por el lapso mínimo de TRES (03) MESES, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a una segunda formula alternativa, en razón de lo expuesto, se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado MANTILLA SILVA INOCENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.749, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, virtud de lo cual y por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Mantenerse laboralmente activa, y bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
 Asistir a talleres, charlas y conferencias relacionadas con el valor de la mujer en la familia y su entorno.
 Asistir a talleres, charlas y conferencias relacionadas con el autoestima, desarrollo y crecimiento personal de la mujer.
 Realizar actividad comunitaria hasta acumular sesenta horas de labor.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a la penada: MANTILLA SILVA INOCENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.749, Colombiana, natural de Colombia El Banco de Magdalena, nació el día 02/08/1951, de 59 años de edad, Divorciada, grado de instrucción: Analfabeta Funcional, de oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.355.749, hijo de Jesús Mantilla y Arriana Silva (ambos fallecidos), domiciliado en la carrera 27 con calle 38 y 39 Nº 38-59, Barquisimeto, Estado Lara, por el lapso de TRES (03) Meses, el cual comenzara a correr desde su primera presentación ante su Delegado de Prueba designado adscrito a la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la defensa. Notifíquese a la penada haciéndole saber que debe comparecer ante este Despacho, el día Lunes 14/02/2011, con el objeto de imponerla de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, (Uribana), con anexo de la copia certificada de la presente resolución.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, en el Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese y publíquese, notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 1


Abog. JUANA GOYO.


La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,