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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 PODER JUDICIAL
 JUZGADO PRIMERO  EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
 Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
 Años: 200º y 151º
 ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012265
 ASUNTO                     : KP01-P-2007-012265
 
 EXHORTO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
 
 Visto el presente asunto, en el cual consta que el penado JOSE GREGORIO CRESPO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad  Nº 24.925.747, se encuentra actualmente  ingresado en la PENITENCIERIA  GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V) ESTADO GUARICO, según oficio 871-08, de fecha 17/11/2008, suscrito por el ciudadano: ABG. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, y Oficio Nº 2512.08, suscrito por el Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal  EXHORTA al Ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, a quien le corresponda por distribución la vigilancia y supervisión de la condena que le fuera impuesta al ya mencionado Ciudadano: JOSE GREGORIO  CRESPO SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad  Nº 24.925.747, mayor de edad, de profesión indefinida, reside en el Barrio Colinas de  José Félix Rivas II, calle  Los Olivos,  Casa Nº 219-2, Barquisimeto Estado Lara, quien fue  condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado  en el Artículo 5, 6,1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores  en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 174 primer aparte y 218.1 del Código Penal, más las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente,  por lo que, una vez abocado el Juez ejecutor correspondiente, pueda ejecutar dentro de las facultades que le son propias entre otras las siguientes diligencias:
 1.	Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control
 2.	Emitir el pronunciamiento  en relación a la concesión o negativa de cualquier beneficio procesal y fórmula alternativa de cumplimiento de pena, siempre y cuando estén satisfechos los extremos de ley y no sea necesaria la celebración de audiencia oral, todo ello a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
 3.	Dictar el pronunciamiento que juzgue conveniente para prevenir o corregir las irregularidades observadas en las visitas al establecimiento penitenciario, que afecten los derechos del penado o vulneren el cumplimiento de la condena.
 4.	Remitir información periódica, sujeta al criterio del tribunal vigilante, en relación a cualquier incidencia que acontezca en el transcurso de la vigilancia requerida.
 5.	Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta.
 En aras de garantizar la viabilidad del cumplimiento del presente exhorto, se anexa a la consideración del Ciudadano Juez de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, que por distribución le corresponda conocer de este exhorto los siguientes documentos:
 •	Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria (F. 37al 41 de la 2da. pieza)
 •	Copia Certificada del auto de Ejecución de Computo (F.03 de la 3era. pieza)
 
 A los fines ya establecidos en esta decisión se  LIBRA el presente EXHORTO, dirigido al Juez de Ejecución del Estado Guarico, encargado de la Vigilancia Penitenciaria. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 19, 26 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión,
 Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero  del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia  y 151º de la Federación.
 Regístrese, Publíquese,  Notifíquese y Cúmplase.
 La Jueza de Ejecución N° 1.,
 
 Abg. Juana Goyo.
 La Secretaria
 Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
 La Secretaria
 
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