REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001048
ASUNTO : KP01-P-2006-001048
Vistas las actas procesales que conforman el mismo, a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado: JOSE SAMUEL RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V.- 7.910.577, de 43 años de edad, de profesión u oficio Maestro de Obras, nacido en San Felipe Estado Yaracuy y residenciado en la Urbanización Ermita Nueva, calle 4 Nro. 21 San Felipe Estado Yaracuy, este Tribunal observa:
El penado JOSE SAMUEL RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.910.577, fue condenado en fecha 06/11/2006, por el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Consta en autos Computo de la Pena del penado JOSE SAMUEL RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.910.577, fue detenido preventivamente en fecha 31/01/2006, hasta el día 06/11/2006, por lo que estuvo detenido NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN
Ahora bien en ese orden de ideas se cita el artículo 112 del Código Penal que reza:
“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”
En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISION, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme el día 23 de Febrero del 2007, a la presente fecha, ha transcurrido un lapso CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, tiempo superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena por prescripción y decretar la extinción de la responsabilidad penal del penado JOSE SAMUEL RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.910.577. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA de NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISION QUE DEJO DE CUMPLIR AL PENADO: JOSE SAMUEL RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.910.577, venezolano, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 47 años de edad, nacido el 30-12-1963, soltero, grado de instrucción: 6º grado, de Profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria Francisca Villegas de Rodríguez y José Saba Rodríguez, domiciliado en La Ermita Nueva, calle 4, Nº 21, San Felipe, Estado Yaracuy, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión de los delitos de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA. Notifíquese a todas las partes, de la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente sentencia y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 1.,
Abg. Juana Goyo.-
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,
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