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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000296
ASUNTO : KP01-P-2006-000296

La Suscrita Abog., Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que consta en autos Informe Técnico signado bajo el Nº 697, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado COLMENAREZ PEÑA LEOMER JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.230.329, quien opta al otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena, medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 Ejusdem, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de tal beneficio, hace en los siguientes términos:

Cursa a los folios 158 al 160 de la 5ta Pieza Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 06 de Julio de 2009, donde se evidencia que el penado opta a la Segunda Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir, TRES (03) AÑOS y OCHO (08) DIAS, que sería a partir de 13/09/2009., y LIBERTAD CONDICIONAL, al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir, a los SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que serian a partir del 13/05/2013 toda vez que la pena extingue el 13 de Enero del 2017.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Ahora bien, corresponde al tribunal verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta la certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f.185) de la quinta pieza, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se establece.

Consta igualmente al folio 33 de la Sexta Pieza, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano OTTO RIERA, en su carácter de Jefe del Taller de Latonería y Pintura Automax, C.A., aceptando darle oportunidad de empleo al penado como ayudante de Latonería.

Cursa al folio 28 al 31 Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario, en el cual se concluye que el penado reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada.
La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole…
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el Comportamiento futuro del penado, expedido por un Equipo multidisciplinario encabezado…”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

De la misma manera, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Iuris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado cuenta con el registro del asunto Nº KP01-S-2002-000942, en el cual el Juez Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó el cese de las Medidas Cautelares impuesta al penado de marras, en virtud de que la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 22/10/2002 decreto el Archivo Fiscal sin embargo se evidencia que el penado se vio sometido a este procedimiento jurisdiccional, con anterioridad al asunto que nos ocupa, considerando de esta manera que el mismo no ha cometido algún delito o falta sometidos procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, como tampoco le ha sido revocada ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 500 Ordinales 2 y 4., de la del Código Orgánico Procesal Penal.

Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: COLMENAREZ PEÑA LEOMER JESUS, esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo que los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio técnico son, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado a la medida de Establecimiento abierto, por lo que emitieron opinión favorable.

En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Siendo un hecho cierto que una vez condenado el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que, encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado COLMENAREZ PEÑA LEOMER JESUS, C.I. No. 15.230.329, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, virtud de lo cual y por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata al extinto Centro de Pernocta Dra. Nilda Lucrecia Hernández” hoy Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández del Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos cuatro (4) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
 No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberá sometido a la experticia de rigor cada tres (03) meses.
 Mantenerse laboralmente activo.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios de Nivel Básica y Diversificada con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
 Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
 Supervisar vínculos de relación y ser orientado en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
 Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
 Someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico en el Hospital Luís Gómez López, con el objeto de canalizar problemas de conductas, debiendo consignar Informe.
 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
 EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS O TRASGRESORA DE LA LEY.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado COLMENAREZ PEÑA LEOMER JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.230.329, de 29 años, nacido en fecha 21/12/1981, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Pura León Maria Colmenares y Mercedes Gregaria Peña, residenciado en la Urb. La Ruezga Sur, calle 12, Nº 12 sector 7, Barquisimeto, Estado Lara, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en al Centro de Pernocta Dr. Nilda Lucrecia Hernández, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la defensa. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Lunes 28/02/2011, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a los fines de efectuar el traslado INMEDIATO del penado al extinto Centro de Tratamiento Comunitario, hoy Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández del Estado Lara, bajo el cual se supervisara la formula alternativa de Establecimiento abierto que se le acuerda. Particípese lo conducente al Centro de Pernocta Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ y remítase copia certificada de la presente resolución.. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la Defensa. Líbrese boletas. Regístrese y publíquese, notifíquese. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese y publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 1


Abog. JUANA GOYO.


La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,