REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000033
ASUNTO : KP01-P-2003-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
EN SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
La Suscrita Abg. JUANA GOYO, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisoria de este Despacho, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, este Tribunal a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta a los penados: OMAR JOE LOPEZ FLORES y ENDER SEGUNDO MEDINA LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.115.736. y 15.658.105 respectivamente, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que los penados OMAR JOE LOPEZ FLORES y ENDER SEGUNDO MEDINA LINAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.115.736. y 15.658.105 respectivamente fueron condenados por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 9 del Código Penal Vigente.

Cursa al folio 03 al 04 de la 2da., pieza, Auto de Ejecución de Computo de la Pena debidamente reformado en fecha 26 de Marzo de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la Redención de la Pena por trabajo y Estudio, de cuyo contenido se evidencia que a la fecha de publicar el computo, los penados de marras ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, tiempo superior a la pena impuesta lo que se evidencia que la pena se encuentra extinguida.

Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta a los penados, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD de los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a favor de los penados 1) OMAR JOSÉ LÓPEZ FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.115.736, nacido en Siquisique Estado Lara, día 16-03-61, de 47 años de edad, domiciliado Carrera 2 entre 8 y 9 Barrio el Carmen, casa 28-59, de esta ciudad, hijo de Evelia Flores y Alberto López., 2) ENDER SEGUNDO MEDINA LINARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.658.105, nacido en Machique Estado Zulia, día 05-04-78, de 29 años de edad, domiciliado vereda 2 sector 2 los crepúsculos, casa N° 346, de esta ciudad, hijo de Petra Del Carmen Linarez y Douglas José Medina., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por lo que habiendo cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente sentencia y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria