REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009046
ACUMULADO : KP01-P-2009-009046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que se evidencia que el penado: OMAR JOSE ACOSTA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.394.823, se encuentra recluido en el Internado Judicial Yaracuy, este Tribunal a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al mencionado penado, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta al folio 109 y 110, auto de ejecución de cómputo de fecha 15 de Enero de 2010, donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de de DIEZ (10) 06 MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como las accesorias del artículo 16 del Código Pena, quien entró detenido el día 09/11/2009, y salio en libertad el día 09/11/2009, por lo que estuvo detenido por espacio de 01 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, a través de una revisión minuciosa del Sistema Juris 2000, que el penado OMAR JOSE ACOSTA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.394.823, se encuentra recluido en el Internado Judicial Yaracuy, en el Asunto Nº KP01-P-2009-000205, procedente del Juzgado Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, quien decreto la Medida de Preventiva de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Posteriormente en fecha 25 de Junio del 2010, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barquisimeto, MANTIENE LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, permaneciendo detenido hasta la presente fecha por lo que llevaba recluido en el Internado Judicial Yaracuy hasta el día de hoy (21/02/2011) DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y CINCO (05) DIAS lapso que excede a la pena principal corporal a la que fue condenado por el asunto que nos ocupa, es decir DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN.
En tal sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, solo por lo que respecta al asunto que nos ocupa, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, toda vez que aun cuando el penado no se encuentra detenido a la disposición de este Despacho, ha permanecido recluido en el recluido en el Internado Judicial de Yaracuy, por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MESES Y CINCO (05) DIAS en el Asunto Nº KP01-P-2009-000205, y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento a lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. SOLO POR LO QUE RESPECTA AL PRESENTE ASUNTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, solo por el presente asunto por el cumplimiento de la condena a favor del penado: OMAR JOSÉ ACOSTA APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.394.823; Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 44 años de edad, nacido el 29/05/65, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, Grado de Instrucción 7º Grado, hijo de Carmen Maria Aponte de Acosta y Arcadio Acosta y domiciliado en Barrio Valparaíso, Avenida Loyola, final de la Calle 10, Casa S/N, tiene cerca eléctrica, cerca del Taller Betancourt, teléfono 0414-3215171, 0253-4142361, de la Población de Carora, Estado Lara, actualmente recluido en el Internado Judicial Yaracuy a disposición del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, en el ASUNTO Nº KP01-P-2009-000205, por haber cumplido en su totalidad la condena impuesta de DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN. por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA solo por lo que respecta a este asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y REMÍTASE AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL YARACUY, ADVIRTIÉNDOLE QUE LE PENADO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN ESE CENTRO DE RECLUSION A LA DISPOSICIÓN DEL JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL., POR EL ASUNTO Nº KP01-P-2009-000205. Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Barquisimeto, y remítase copia de la presente resolución. Líbrese Boleta de traslado al penado a este Despacho para el día viernes 28/02/2011 a las 8:00 de la mañana, a los fines de ser notificado y hacerle entrega de la presente resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Participe lo conducente Tribunal SEXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, Defensa y victima. Una vez notificadas las partes se declarara definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria.,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,