REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009235
ASUNTO : KP01-P-2008-009235
OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
(Art. 493 C.O.P.P.)
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, revisado como ha sido el Informe Nº 518, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado EDGAR ANTONIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.749.190, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto, que el penado: EDGAR ANTONIO MELENDEZ, fue condenado mediante Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, así como las accesorias del articulo 16 del Código Penal.
Al folio 151, cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras, de fecha 09 de Febrero del 2010; de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.
Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 03 de Agosto de 2010, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa compromiso laboral y familiar del penado.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos cuatro (4) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
Mantenerse laboralmente activo.
Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
Supervisar vínculos de relación y ser orientado en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
Asistir a talleres, charlas impartidas por la prevención del Delito para evitar que se involucre en nuevos hechos Delictivos.-
EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS O TRASGRESORA DE LA LEY.
Realizar actividad comunitaria hasta acumular Sesenta horas de labor.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem, OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado EDGAR ANTONIO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.749.190, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 03/07/1979, de 31 años de edad, Soltero, grado de instrucción: 6to Grado, de oficio: Comerciante, hijo de Gregaria Meléndez y Pedro Antonio Alvarado, domiciliado en el Barrio Cerritos Blancos, calle 13 con Vereda 4 y 5 casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara, por un lapso de por el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación ante su Delegado de Prueba, designado por la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado, a la defensa. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Lunes 28/02/2011, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Particípese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva Bajo régimen de Presentación. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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