REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001838
ACUMULADO : KP01-P-2008-011105

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que consta Informe de Progresividad Nº 319/2011, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado ERNESTO JOSE PEÑA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.950.115, quien opta al otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena, medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 Ejusdem, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de tal beneficio, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el penado fue condenado a cumplir una pena acumulada de DE DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Especial sobre los Derechos de las Mujeres en una vida Libre de Violencia y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos.

Cursa a los folios 02 al 04, de la 2da Pieza, Auto de Ejecución de Computo de la pena de fecha 24 de Agosto del 2010, donde se evidencia que el penado opta al REGIMEN ABIERTO a partir del 14/01/2011 de lo antes expuesto, se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la segunda de las formulas, el penado ha cumplido con los extremos de ley, en tanto optara a la libertad condicional el 14/09/2011 toda vez que la pena extingue el 15 de Mayo del 2012.

Ahora bien, establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

En vista de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Ahora bien, corresponde al tribunal verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta la certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (f.96) de la 1era pieza, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, por lo que se concluye que el penado cumple con el extremo previsto en el articulo 500.1 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, y así se establece.

Consta igualmente al folio 40 de la 2da Pieza, CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano NELSON ENRIQUE PERNALETE MARTINEZ en su condición de Contratista de la Empresa INVERSIONES 2387, aceptando darle oportunidad de empleo al penado como Ayudante de Carpintería.

Cursa al folio 75 al 76 de la 2da pieza Informe de Progresividad Nº 319/2011 realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Centro Penitenciario, en el cual se concluye que el penado reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada.

Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: ERNESTO JOSE PEÑA MATOS, esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo que los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio técnico son, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado a la medida de Establecimiento abierto, por lo que emitieron opinión favorable.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al penado ERNESTO JOSE PEÑA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.950.115, la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, virtud de lo cual y por lo que, a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

 Presentarse de manera inmediata al Centro de Pernocta Dra. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.-
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos DOS (02) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
 Mantenerse laboralmente activo.
 Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de culminar estudios a Nivel Básica y Diversificada con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
 Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley. Someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico en el Hospital Luís Gómez López, con el objeto de canalizar problemas de conductas, debiendo consignar Informe.
 Asistir a las conferencias, charlas, talleres y/o ayuda psicológica ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de canalizar su problema de consumo de sustancias ilícitas.
 Asistir a talleres y/o actividades de crecimiento y desarrollo personal, involucrando a su grupo familiar.
 Supervisar vínculos de relación y ser orientado en cuanto a la selección apropiada de sus amistades.
 No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual deberá sometido a la experticia de rigor cada tres (03) meses.
 Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
 Asistir a talleres, charlas impartidas por la prevención del Delito para evitar que se involucre en nuevos hechos Delictivos.-
 EVITAR EL CONTACTO O RELACION CON PERSONAS DE CONDUCTA DUDOSAS O TRASGRESORA DE LA LEY.
 Realizar actividad comunitaria hasta acumular sesenta horas de labor.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Siendo un hecho cierto que una vez condenado el penado ha mantenido una actitud de vida consona con los reglamentos que rigen el Sistema Penitenciario, manteniendo una buena conducta frente a su vida, cuyo cambio sólo depende de su persona, por lo que, encuentra esta Juzgadora que estando como efectivamente está, facultada para emitir pronunciamiento, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento abierto, es por lo que se declara procedente y ajustado a derecho el otorgamiento del mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: ERNESTO JOSE PEÑA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.950.115, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, Edad 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Carpintería, grado de Instrucción 7mo grado de Bachillerato, hijo de Dario Peña y Mercedes Lucia Matos, domiciliado en el Barrio El Carmen, calle 7 entre 8 y 9, casa S/N cerca de la Bodega del señor Agapito, Barquisimeto, Estado Lara, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en al Centro de Pernocta Dr. Nilda Lucrecia Hernández, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. Se advierte y notifica al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 511del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, y al Director Centro de Pernocta antiguo Internado Judicial del Estado Lara, a los fines de efectuar el traslado INMEDIATO del penado al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, bajo el cual se supervisara la formula alternativa de Establecimiento abierto que se le acuerda, remítase copia certificada a ambas instituciones. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y a la defensa. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, el día Lunes 28/02/2011, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficios y boletas.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, en el Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese y publíquese, notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 1


Abog. JUANA GOYO.


La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,