REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001970
ACUMULADO : KP01-P-20096001970
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se aboca al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta al penado: YHONNY RICARDO FLORES, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.526.231, Soltero, Estudiante, hijo de Aura Marina Flores y Ricardo Hernández y domiciliado en la Ruezga Norte sector 3 vereda 5 N° 1 de esta ciudad, al lado del Liceo Carlos Gil Yépez, hace Las siguientes consideraciones:

Consta al folio 49 y 50, auto de ejecución de cómputo de fecha 23 de Octubre de 2006, donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Pena, quien entró detenido el día 03-03-2006, y salio en libertad el día 06-03-2006, por lo que estuvo detenido por espacio de 03 DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir 01 AÑO, 05 MESES Y 27 DÍAS DE PRISIÓN.
En fecha 18 de Agosto del 2010, el Tribunal otorga al penado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (F. 120, 121y 122)., remitiendo oficio y copia certificada de la resolución a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario,
Al folio 172 cursa Comunicación signada bajo el Nº 4937 de fecha 31 de Agosto del 2010, suscrito por el Crim. EDWIN PEÑA, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, quien informa que al penado: FLORES JHONNY RICARDO, le fue designado como Delegado de Prueba al Abog. JULIO CESAR CASTAÑEDA
Al folio 131, cursa Oficio Nº 6185 de fecha 08 de Noviembre del 2010, suscrito por el Abog. JULIO CASTAÑEDA, en su carácter de Delegado de prueba, donde informa que el penado: FLORES RICARDO YHONNY, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.526.231, a quien le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por la comisión de un nuevo delito.

En tal sentido observa esta Juzgadora, a través de una revisión minuciosa del Sistema Juris 2000, que el penado FLORES RICARDO YHONNY, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.526.231, fue presentado en calidad detenido en fecha 14 de Junio 2009, ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Nº KP01-P-2009-005344,por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien en fecha 15/06/2009 acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.., ordenado su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Posteriormente en fecha 12 de Enero del 2010, el Tribunal Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los ciudadanos WALTER JESÙS DELGADO TORRES y JHONNY RICARDO FLORES , quienes hacen uso del Medio Alternativo de Prosecución del Proceso admitiendo los hechos por los cuales se les acusa, imponiéndoles en definitiva la pena a cumplir de Tres (03) Años y Ocho (08) Meses mas las accesorias de ley, por el mencionado delito y Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo remitido en su oportunidad al Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que llevaba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), hasta el día de hoy (18/02/2011) inclusive, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, , lapso que excede a la pena principal corporal a la que fue condenado por el asunto que nos ocupa, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION,
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, por lo que cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, solo por lo que respecta al asunto que nos ocupa, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, toda vez que aun cuando el penado no se encuentra detenido a la disposición de este Despacho, ha permanecido recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), desde el 14/06/2009 hasta la presente fecha (18/02/2011), en el Asunto Nº KP01-P-2009-005344, y así se establece.
Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento a lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. SOLO POR LO QUE RESPECTA AL PRESENTE ASUNTO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, solo por el presente asunto por el cumplimiento de la condena a favor del penado: FLORES YHONNY RICARDO, , identificado con cédula de identidad Nro. 18.526.231, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 22-07-1987, soltero, Técnico Medio en Electricidad, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Aura Marina Flores y Ricardo Hernández, domiciliado en la Urbanización Ruezga Norte, sector 03, vereda 5 Nº 01, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426/9798085 (Madre) 0426/8733604 (personal), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana),a disposición del Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Penal, en el ASUNTO Nº KP01-P-2009-005344, por haber cumplido en su totalidad la condena impuesta de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Ilícito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA solo por lo que respecta a este asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD Y REMÍTASE AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA, ADVIRTIÉNDOLE QUE LE PENADO SE ENCUENTRA RECLUIDO EN ESE CENTRO PENITENCIARIO A LA DISPOSICIÓN DEL JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL., POR EL ASUNTO Nº KP01-P-2009-005344. Ofíciese a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Barquisimeto, y remítase copia de la presente resolución. Líbrese Boleta de traslado al penado a este Despacho para el día viernes 25/02/2011 a las 8:00 de la mañana, a los fines de ser notificado y hacerle entrega de la presente resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al referido Tribunal participándole sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, Defensa y victima. Una vez notificadas las partes se declarara definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.