REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000070
ASUNTO : KP01-P-2005-000070

La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Provisoria, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que consta en autos Escritos suscritos por el Abog. ARNOLDO LARA SANCHEZ, en su carácter de Defensor del penado VLADIMIR VARGAS, presentado en fecha 17/01/2011, y escrito suscrito por el mencionado penado, recibido en fecha 02/02/2011, en los cuales solicitan PERMISO para desplazarse por todo el Territorio Nacional, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que en fecha 22-09-09 el penado de autos fue beneficiado con el otorgamiento de la Suspensión Condicional de ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS supervisado por delegado de prueba.

Al folio cursa Informe Conductual suscrito por el Delegado de Prueba T.S.U. DOMINGO PEREZ, de cuyo contenido se evidencia que el penado de marras inicio el Régimen de Prueba en fecha 10 de Noviembre del 2009, igualmente consta que ha cumplido satisfactoriamente con las condiciones que le han sido impuestas en el cumplimiento del beneficio.

Por otra parte, se evidencia de autos, INFORME DE CONDUCTA Nº 110, DE FECHA 12/01/2011, suscrito por la Abog. LISANDRA COLMENAREZ FERNANDEZ, relacionado con el penado: WLADIMIR JOSE VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.344.129, en el cual a solicitud del Penado requiere que lo AUTORICE para viajar por todo el Territorio Nacional, para poder cubrir zonas o ciudades de trabajo que escapan de la jurisdicción del Estado Lara, igualmente del Informe presentado por la delegada de Prueba, se evidencia que la conducta del penado y el cumplimiento de las obligaciones impuestas ha sido favorable, requiriendo pronunciamiento del Tribunal sobre la autorización solicitada por el penado para continuar con el cumplimiento del beneficio otorgado, específicamente le sea acordada autorización especial para que pueda ejercer sus labores como CHOFER, alegando que amerita trasladarse por el Territorio Nacional, para poder cubrir zonas o ciudades de trabajo que escapan de la jurisdicción del Estado Lara.

Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Así mismo prevé el respeto al principio de la progresividad y reinserción del penado a la sociedad, a través de cumplimiento de la pena con formulas alternativas y beneficios de índole distinto a la exclusiva reclusión carcelaria.

De igual forma, el artículo 87 de la misma Constitución garantiza el derecho al trabajo de todos y cada uno de los Ciudadanos, estableciéndolo como un derecho deber, y asegurando la implementación de medidas necesarias para ejercer tal derecho.

Por lo que si concatenamos las citadas normas con las disposiciones contenidas en los artículos 88 y 89 de la Constitución, se concluye en que el derecho al trabajo forma parte de los Derechos humanos fundamentales reconocidos por el Estado Venezolano, como necesario para el crecimiento interno del hombre, siendo que a su vez el estado garantiza un sistema penitenciario asegurador de la rehabilitación de los penados con pleno respeto de sus derechos humanos, es por lo que teniendo este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal competencia, para pronunciarse con relación a la solicitud de permiso para laborar fuera del Estado Lara planteada por el penado y con aval favorable de la Delegada de Prueba, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA al penado: WLADIMIR JOSE VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.344.129, para que dentro del cumplimiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, pueda trasladarse por el Territorio Nacional, a ejercer sus labores como CHOFER para poder cubrir zonas o ciudades de trabajo que escapan de la jurisdicción del Estado Lara, manteniendo como domicilio principal el aportado en las actas procesales que conforman el presente asunto y bajo la estricta supervisión del Delegado de Prueba. Todo de conformidad con los artículos 272 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Defensa, al Penado, y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. Particípese lo conducente a la Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once. (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,