REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERODE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004533
ASUNTO : KJ01-P-2009-000080
AUTORIZACION DE TRASLADO
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, visto el Informe presentado por el Ciudadano Miguel Ángel Méndez Aldana, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de los Llanos, el cual fue elaborado por el Jefe de Régimen (E) del grupo “A” del citado Centro Penitenciario, relacionado con el penado: OROZCO OROZCO ALBERT JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.433.618, quien se declaro en HUELGA DE HAMBRE (BOCA COCIDA), y procedió a subirse al Techo del Parque Infantil del Penal, como medida de presión para que se le traslade a otro penal del país, ya que manifiesta que se encuentra amenazado de muerte, a los fines a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:
“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos extensión Guanare, Estado Portuguesa, para que realice el traslado de OROZCO OROZCO ALBERT JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.433.618, con las seguridades del caso al CENTRO PENITENCIARIO QUE CONSIDERE PERTINENTE A PETICION DEL PENADO, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare, Estado Portuguesa, para que realice el traslado de OROZCO OROZCO ALBERT JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.433.618, con las seguridades del caso AL CENTRO PENINTECIARIO QUE CONSIDERE PERTINENTE A PETICION DEL PENADO, haciendo la Salvedad este Juzgador que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare, Estado Portuguesa, Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Particípese lo conducente al Juez de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa Extensión Guanare.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil once.(2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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