REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Febrero de 2011 Años: 200º y 151
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-003055
ASUNTO : KP01-P-2003-000614
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Revisadas las actas procesales que conforman el mismo, y en atención al Informe de Finalización Nº 099, de fecha 11/01/2011, correspondiente al penado: NITALIS AGUSTIN GARCIA RIVERO, C.I. Nº 16.234.939., este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, observa:
El penado NITALIS AGUSTIN GARCIA RIVERO, C.I. Nº 16.234.939, en fecha 21/01/2007, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores
Al folio 470 al 473 de la 2da., pieza, consta decisión dictada por este Tribunal, en la cual se Otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado NITALIS AGUSTIN GARCIA RIVERO, C.I. Nº 16.234.939, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, a partir de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Barquisimeto,
Consta al folio 499 de la 2da.., pieza de este asunto, Informe de Conducta presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 29/06/2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado dio inicio a su regimen de presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en fecha 16/06/2009, considerando el Informe Conductal FAVORABLE hasta la fecha.
Consta al folio 539, de la 2da.., pieza de este asunto, Informe de Finalización Nº 1830, presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 11 de Enero de 2011, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena principal impuesta, en forma satisfactoria, obteniendo una evaluación FAVORABLE.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado NITALIS AGUSTIN GARCIA RIVERO, C.I. Nº 16.234.939, cumplió la totalidad de la pena principal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento de la pena corporal principal impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al penado: NITALIS AGUSTIN GARCIA RIVERO, C.I. Nº 16.234.939, de 27 años de edad, nacido el 13/04/83, en Barquisimeto Estado Lara, soltero, de Profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: 3º año., hijo de Orlando García y Silvia Rivero, domiciliado en la calle 6 entre veredas 1 y 2 Nº 1-30, La Municipal, Barquisimeto, Estado Lara, quien fe condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a la Defensa, y Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese Boletas y oficios. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 1.,
Abog. JUANA GOYO.,
La Secretaria.,
En fecha:______________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,
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