REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005397
ASUNTO : KP01-P-2009-005397
La Suscrita Abog., Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, y el visto el Informe Técnico, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado RAMOS ALMAO RUMALDO PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.530.874, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El precitado ciudadano fue condenado por el Tribunal de Control Nº 2del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 82 segundo aparte del Código Penal, habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 11/01/2010 determinándose que el mismo, puede solicitar las Formulas Alternativa del Cumplimiento de la Pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al tener cumplido ¼ de la pena impuesta, es decir al UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, que seria a partir del 30/10/10, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir al UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, que seria a partir del 15/04/2011; LIBERTAD CONDICIONAL, al tener cumplido 2/3 de la pena impuesta, es decir al TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que seria a partir del 15/02/2013.
Del análisis efectuado al cómputo de la pena impuesta realizado en fecha 20/09/2010, se puede observar que a pesar que el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a una tercera parte de la pena impuesta en su oportunidad, el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, mediante informe técnico de fecha 11/01/2011, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto el mismo no evidencia progresividad intramuros, poca capacidad de tolerar la frustración, el núcleo familiar no evidencia capacidad para brindar el apoyo requerido por la medida solicitada, cuenta con moderada autocrítica, evidencia niveles medios de prionizacion. Se desprende del referido Informe que el penado ha mantenido a lo largo de su reclusión en cumplimiento de condena, un comportamiento que no es adecuado para volver a la vida en sociedad, por cuanto al carecer de autocrítica así como de disposición al cambio, presenta como consecuencia de ello un alto riesgo de volver a delinquir, con lo cual estima éste despacho judicial que no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, correspondiendo tal exigencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y las personas que conforman el Estado.-
Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR la aplicación del DESTACAMENTO DE TRABAJO como medida de pre libertad, al ciudadano RAMOS ALMAO RUMALDO PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.530.874, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (DESTACAMENTO DE TRABAJO) como medida de pre libertad solicitada por el penado el RAMOS ALMAO RUMALDO PASTOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.530.874, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 26/12/1983, soltero, de profesión u oficio Estudiante, grado de Instrucción Bachiller, Hijo de Rumaldo Antonio Ramos y Maria Almao, residenciado en Urbanización Ruezga Sur Sector 7, casa Nº 48, Barquisimeto, Estado Lara, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítasele copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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