REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003230
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003230

AUTORIZACION DE TRASLADO
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, visto el oficio Nº 212-11, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, Uribana Barquisimeto, relacionado con el penado: GIL JOSE ALEJANDRO, Titular de la Cedula de Identidad V- 15.362.179, en el cual solicita el traslado del mencionado penado ya que se encuentra en Huelga de Hambre con labios cosidos, montado en la Placa del Sector de Mínima ubicado frente el edificio Administrativo como medida de presión para quien le sea agilizado su traslado lo mas pronto posible y su vida corre peligro, a los fines de proveer sobre el petitum el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:

“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Visto y analizado el contenido del oficio suscrito por el Director del Centro Penitenciario de cuyo contenido se infiere que la conducta del penado al haberse cosido los labios como medida de protesta para que le sea autorizado su traslado lo mas pronto posible, lo cual justifican la solicitud de traslado del recluso a otro centro de internamiento, como posible vía de garantizar la vida e integridad física del penado, considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente, (Uribana) para que realice el traslado que crea pertinente a cualquier Centro Penitenciario, en común acuerdo con el penado GIL JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V- 15.362.179, para lo cual se tomaran las seguridades del caso, haciendo la salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el procedimiento legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley ,y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 1, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (Uribana), para que realice el traslado que crea pertinente a cualquier Centro Penitenciario, a petición del penado: GIL JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V- 15.362.179, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvagu.ardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Occidente (Uribana), y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,