REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006338
ASUNTO : KP01-P-2009-006338
Juez: Edwin Antonio Andueza Amaro
El Secretario: Enrique Montenegro
El Alguacil: Francisco Martínez
El Defensor Privado: Carlos Alberto Castillo. IPSA: 46.080.
Fiscalía 4º del Ministerio Público: Yaritza Berríos
Acusado:
Duran Roa Anthony Jonnael, C.I.: Nº 18.058.699, Venezolano, natural Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento: 23-02-86, 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Trabajaba de Vigilante, hijo de: Ingrid Roa y Antonio Duran, domiciliado en: Urbanización la Carucieña, sector 1, avenida 2, calle 7, casa Nº 8, teléfono: 0424.5090839. (Previo Traslado del Internado Judicial de San Felipe)
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Facilitador previsto y Sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo en relación con el art.84 Numeral 3 del Código Penal.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Unipersonal, en fecha 19 de Octubre de 2010, se llevo a efecto Juicio Oral, antes del debate, El Juez hace un breve resumen de la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del COPP .Seguido de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez da inicio al acto. Así mismo el Juez explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. Acto seguido, Observa este juzgador que en la Audiencia anterior advirtió el cambio de calificación jurídica al de Robo Genérico observando, quien aquí decide que lo correcto era cambiar la calificación jurídica pero al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Facilitador previsto y Sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo en relación con el art.84 Numeral 3 del Código Penal, todo esto de conformidad con lo establecido en el art. 351 del C.O.P.P. Seguidamente se le pregunta a la Defensa si requiere del tiempo necesario para preparar su defensa y el mismo solicita la palabra y expone: Solicito se le otorgue la palabra a mi defendido ya que el mismo desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en la reforma del artículo 376 del COPP, acto seguido se le concede la palabra al acusado explicándole el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruye del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual responde sin coacción alguna: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”. Es todo
Visto el manifiesto del acusado de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berríos, solicitad la imposición de la pena correspondiente.
Al acusado Duran Roa Anthony Jonnael, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Facilitador previsto y Sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo en relación con el art.84 Numeral 3 del Código Penal, con pena de prisión de 9 y 17 años de prisión, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal cambia la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, y por cuanto el acusado en la Audiencia admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano Duran Roa Anthony Jonnael, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Facilitador previsto y Sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo en relación con el art.84 Numeral 3 del Código Penal, al Imputado; Duran Roa Anthony Jonnael.
1. Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y Avalúo Real Nº 9700-127-DC-AEV- 15307-09. de fecha 13 de Julio de 2009, practicada por el Experto: EDWAR LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, donde deja constancia de la características del vehículo retenido en el procedimiento, vehículo, MARCA DODGE, MODELO ASPEN, COLOR AZUL, AÑO 1979, CLASA AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA KBM 888, Uso Particular Serial de Carrocería P9105442, Serial de Motor JPV0982/FA.
2. Con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº PVR-07 de fecha 13 de Julio de 2009. donde deja constancia de la características del vehículo retenido en el procedimiento, vehículo, MARCA DODGE, MODELO ASPEN, COLOR AZUL, AÑO 1979, CLASA AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA KBM 888, y las condiciones de su uso y conservación del mismo., suscrita por el Detective: ARCELIO CONTRERAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 19 de Octubre de 2010.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
PENALIDAD
El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Facilitador previsto y Sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo en relación con el art.84 Numeral 3 del Código Penal, pena que resulta del siguiente computo: Esta norma establece una pena que va entre los 9 y 17 años de prisión, el término medio se ubica en 13 años prisión (Art. 37 del Código Penal), por la aplicación del Art. 74.4 ejusdem en virtud de ser primario, se lleva la pena al termino de 10 años, al aplicar el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, se le rebaja un tercio de la pena quedando la misma en 6 años y 8 meses de prisión, visto que el acusado admitió los hechos se le rebaja en un tercio la pena, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DEL ART. 16 DEL CODIGO PENAL.
Ahora bien, visto que el acusado Duran Roa Anthony Jonnael,, admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DEL ART. 16 DEL CODIGO PENAL, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Facilitador previsto y Sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo en relación con el art.84 Numeral 3 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: Duran Roa Anthony Jonnael, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DEL ART. 16 DEL CODIGO PENAL, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Facilitador previsto y Sancionado en el Art. 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo en relación con el art.84 Numeral 3 del Código Penal, permaneciendo en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Así mismo se acuerda notificar a las partes correspondiente en virtud de que dicha sentencia se ha publicada fuera del lapso legal. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
El Juez de Juicio No. 6
Abog. Edwin Andueza Amaro
El Secretario
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