REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal Sexto de Juicio
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002598


Visto que en fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal acordó en audiencia la entrega material de un vehículo que mas adelante se especificará, a los fines del cumplimiento del acuerdo reparatorio señalado en esa fecha, este Tribunal observa:

El ciudadano Abogado Alfredo Almao solicitó a este Tribunal la devolución de un vehículo PLACA: 086-XBX, MARCA JEEP, MODELO COMANCHE, AÑO 1988, COLOR BRONCE, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTML65FXJV055594, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, el mismo se encuentra a la orden de este Tribunal.

Visto el escrito presentado por el premencionado profesional del Derecho, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, un Vehículo con las siguientes características: PLACA: 086-XBX, MARCA JEEP, MODELO COMANCHE, AÑO 1988, COLOR BRONCE, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTML65FXJV055594, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 3165756 (8YTML65FXJV055594-2-1), de fecha 16 de Mayo de 2001, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual taxativamente establece, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del Vehículo correspondiente...”.
Ahora bien, de la presente causa se puede apreciar lo siguiente: PRIMERO: En la causa se encuentra agregado a las actas que la conforman CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 3165756 (8YTML65FXJV055594-2-1) a nombre de LOZADA DE LOPEZ EDITA DEL CARMEN C.I. Nº V-9.556.179, donde consta la cualidad para interponer.
SEGUNDO: De la Experticia de Reconocimiento efectuada por el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, DELEGACION ESTADO LARA de fecha 05 de Septiembre de 2001, según oficio Nº 2312, en su dictamen pericial del Vehículo solicitado se desprende en su conclusiones lo siguiente: 1) La chapa identificadora en la cual se lee el serial visible carrocería 8YTML65FXJV055594, se encuentra ORIGINAL . 2) El serial de compacto o el orden de producción 55594 se encuentra ORIGINAL. 3) La chapa de seguridad en la cual se lee el serial del orden de producción 055594 se encuentra ORIGINAL. 4) Serial de Motor seis (6) cilindros.
TERCERO: De la Experticia de Autencidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-0218 DE FECHA 17/03/2005, SE DESPRENDE LA SIGUIENTE CONCLUSIÓN: El certificado de registro del Vehículo asignado con el Nº 3165756 (8YTML65FXJV055594-2-1) a nombre de LOZADA DE LOPEZ EDITA DEL CARMEN C.I. Nº V-9.556.179 dubitado es AUTENTICO EN CUANTO A SU SOPORTE Y SISTEMA DE SEGURIDAD SE REFIERE.
Una vez hechas las siguientes observaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la cual se desprende, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenara la Entrega del Vehículo correspondiente…”.
Por otro lado, La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha señalado en sentencia numero 2532, de fecha 17/09/03, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero lo siguiente: “Ahora bien, respecto del punto objeto de la controversia, la Sala observa:
Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto de la cual se desprende que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación del Ministerio Publico, se encuentra acreditado en actas la propiedad del referido Vehículo, no habiéndose presentado persona alguna distinta que hubiere reclamado el mismo, que según el Cuerpo de Investigaciones Penales Actuantes no se encuentra solicitado, lo cual hace innecesario mantener en un estacionamiento al Vehículo, por cuanto ello constituiría una afectación patrimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es hacer la ENTREGA PLENA del Vehículo con las características: PLACA: 086-XBX, MARCA JEEP, MODELO COMANCHE, AÑO 1988, COLOR BRONCE, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTML65FXJV055594, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 3165756 (8YTML65FXJV055594-2-1), de fecha 16 de Mayo de 2001,, solicitado por el Ciudadano EDITA DEL CARMEN LOZADA DE LOPEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.556179. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el solicitante y en consecuencia se Acuerda Entregar DE FORMA PLENA al Ciudadano EDITA DEL CARMEN LOZADA DE LOPEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.556179, el Vehículo con las características: PLACA: 086-XBX, MARCA JEEP, MODELO COMANCHE, AÑO 1988, COLOR BRONCE, CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTML65FXJV055594, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 3165756 (8YTML65FXJV055594-2-1), de fecha 16 de Mayo de 2001,, solicitado por el Ciudadano EDITA DEL CARMEN LOZADA DE LOPEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V-9.556179, todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Entregar la documentación original agregada a la presente causa que acredite la identificación del ante referido vehículo y la propiedad del mismo, certificándose en actas una vez entregadas la misma. TERCERO: Se prorroga hasta el día 2 de marzo de 2011 el acuerdo reparatorio suscrito el 30 de noviembre de 2010, a los fines de que se le pueda dar cumplimiento al mismo. Ofíciese al representante del Estacionamiento EL CORRALON, a los fines de informarle de esta decisión. Notifíquese a la ciudadana EDITA DEL CARMEN LOZADA DE LOPEZ Y AL ABOGADO ALFREDO ALMAO. Regístrese, Notifíquese.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.