REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-010539
Juez Abg: Oswaldo José González Araque.
SECRETARIO: ABG. JUAN PABLO LOPEZ
FISCAL Nº 26: ABG. MARIA PARRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAUL COLMENAREZ IPSA Nº 15.543,
ABG. CESAR CALDERA IPSA Nº 143.952,
ABG. NATASHA COLMENAREZ IPSA Nº 147.067
El ACUSADO: JIMENEZ CARLOS ALBERTO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2007-010539 seguido al ciudadano: JIMENEZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula V- 22.192.667 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de Febrero del 2011 se constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal KP01-P-2007-010539 Seguido al ciudadano: JIMENEZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula V- 22.192.667 el Juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores En este estado, Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de Palabra, y expone lo siguiente esta representación Fiscal una vez analizada las actas procesales que constan en la presente averiguación, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: en este acto solicita le sea cedida la palabra a mi defendido, es todo.
Este Tribunal explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado: responde lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y EN CONCECUENCIA SE ME IMPOGA DE LA SENTECIA CONDENATORIA ES TODO”
SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE Solicito al Tribunal se le aplique la pena respectiva con las rebajas de ley establecidas en los artículos 376 del COPP y 74 del CP, tomando en consideración que para el momento de la detención el mismo tenia 19 años, y no tiene conducta predelictual, es universitario de buena familia. Y solicito se ordene el cese de todas las medidas cautelares que pesan en su contra. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO Y EL MISMO EXPRESA: no tengo objeción a la rebaja solicitada por considerarlo cumple con los requisitos establecidos en la ley. Es todo
LOS HECHOS
A las 3:20 minutos de la tarde del 24 de octubre del 2007, los agente Irwin Colina, Javier Camacaro y Moises Crespo, adscrito a la brigada de seguridad urbana de la fuerza armada policiales del Estado Lara, se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia en el punto de control apostado en el sector norte de la piedad, cabudare, estado Lara, cerca del abasto LUY CHUIN, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identifico como Juan Pablo Castillo Caceres informo que en las adyacencias habian visualizado un automovil marca ford, modelo Fiesta, de color plata, placa LAW-57X el cual era propiedad de su madre y le habia sido robado el 18-10-2007 en la ciudada de barquismeto, razon por lo que los funcionario actuante se trasladaron al lugar, estacion de servicio la piedad, donde observaron el vehiculo in comento, el cual era tripulado por dos ciudadano identificado posteriormente como Osman Abrahan Hernadez Barco, Carlos Alberto Jiménez Méndez, al verificar el status del vehiculo in comento ante el sistema emergencia Lara, se pudo conocer que se encuntra solicitado ante la delegacion de lara del CICPC según expediente H-593.937, de fecha 18/10/2007 por el delito de robo de vehiculo.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores tiene una pena de cuatro (4) años a seis (6) años de prision , sumados la pena resulta de diez (10) años dividido entre dos a fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cinco (5) años de prisión y por la admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal quedaría la pena a cumplir dos (2) años y seis (6) mese y de acuerdo al articulo del atenuante del articulo 74 ordinal 4º del código penal quedaría la pena definitiva a cumplir de un (01) año y seis (06) meses prisión
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA ciudadano, JIMENEZ CARLOS ALBERTO titular de la cedula V- 22.192.667 de 19 años de edad, nacido en fecha 17/07/04 en Barquisimeto, estado civil soltero, comerciante, hijo de Cesar Jimenez y Elsa Mendez, domiciliado La Piedad Norte Calle 4 con carrera 1, casa N° 13, Barquisimeto, 04127854416 personal por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual se mantiene la medida cautelar preventiva de libertad que se la había sido impuesta en su oportunidad prevista en articulo 256 ordinal 3º del código Orgánico Procesal penal que consiste en presentación periódica cada treinta (30) días por la taquilla de presentación del circuito judicial del estado Lara SEGUNDO: la pena definitiva a cumplir de un (01) año y seis (06) meses prisión TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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