REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008915
Vista la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3º artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Abg. Leomar J. Álvarez G. defensor publico penal Nº 4 del ciudadano RAMON EDUARDO PEREZ CANELÓN titular de la cedula V- 5.929.582 plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 244 ejusdem. Este Tribunal Quinto de juicio pasa a decidir en los términos siguientes:
Al acusado RAMON EDUARDO PEREZ CANELÓN titular de la cedula V- 5.929.582 En fecha 09-05-2005 el tribunal de control le impuso en su oportunidad al referido acusado le fue acordado la sustitución de la medida cautelar sustitutiva contenida en ordinal 3º, 4º, 5º del artículo 256 del código orgánico procesal penal la cual consistía en: presentación del COPP. Presentación cada 15 días, prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del mismo, prohibición de asistir a lugares donde expenda o consuman bebidas alcohólicas y prohibición de comunicarse con las víctimas por la comisión del delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 ord. 1º y 2º eiusdem

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia, cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador se encuentra divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a déficit estructural que agobia nuestro sistema a saber: la falta de Fiscales del Ministerio Público quienes no poseen el don de la ubicuidad para estar en dos actos al mismo tiempo, la falta de Defensores Públicos Penales que atiendan la gran demanda de personas con escasos recursos que requieren de sus servicios, la carencia de personal de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas y demás organismos de investigación auxiliares del Ministerio Público, representa un obstáculo para que los administradores de justicia demos pleno cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ocasionando como en el presente caso la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.
Es de hacer notar que, si bien es cierto estamos ante un hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, .

En este sentido, señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”.

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de Orden Público establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes.
No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de revisión , incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida cautelar preventiva de libertada dictada en contra de del acusado RAMON EDUARDO PEREZ CANELÓN titular de la cedula V- 5.929.582 quedando sometidos a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentarse la veces que el tribunal lo considere necesario y prohibición de salida del Estado Lara , Y asimismo garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se Decide.

DECISIÒN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CEUTELAR que fue impuesta en su oportunidad al ciudadano: RAMON EDUARDO PEREZ CANELÓN titular de la cedula V- 5.929.582 SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso, se ordena la SUSTITUCION de la Medida cautelar preventiva de libertada por otra mucho menos gravosa, a favor de los procesado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º y 4º consistente en presentarse cada vez que el tribunal lo considere necesario y prohibición de salida del Estado Lara.
Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese oficios a los oficios correspondientes. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 5,


ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA