REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 21 de febrero de 2011.
Años: 200º y 152º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-008790

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS



IMPUTADA:

ERIKA LUCIA TORRES DUQUE, cédula de identidad Colombiana Nº: 66.882.900, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, estado civil soltera, residenciada en la Calle 20, Avenida Los Horcones, casa S/N, Pueblo Nuevo, Barquisimeto estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA 17º
Abg. FANNY CAMACARO.


FISCALIA 9°:

Abg. LENIN MORLES

VÍCTIMA:
MARIA ANTONIETA RICARDO

DELITO:
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal.


Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de la ciudadana ERIKA LUCIA TORRES DUQUE, identificada ut supra, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Antonieta Ricardo.


SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de la imputada, la Defensa Pública y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario; se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación, y señaló lo siguiente: “En fecha 10-10-09, aproximadamente a las 11:00 a.m., la ciudadana Maria Antonieta Ricardo, se encontraba en su habitación, reviso la maleta pequeña en la que guarda sus objetos de valor, y se percato que le faltaba algunas joyas, entonces escucho a la muchacha de servicio de nombre ERIKA LUCIA TORRES DUQUE, hablar por teléfono y decir a la persona con la que conversaba que iba a entregarle diez mil bolívares fuertes, para lo cual acordaron reunirse en la Avenida Vargas en horas de la noche de ese día. La Victima, ut supra señalada, vio a ERIKA LUCIA TORRES DUQUE, entrar al baño con una bolsa blanca y le pregunto que estaba haciendo y que llevaba en esa bolsa y respondió que se iba a bañar porque tenia una cita y que no tenia nada en la bolsa, razón por la cual la ciudadana Maria Antonieta Ricardo (victima) realizó una llamada telefónica al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde fue atendida por el Tte. Coronel Eugenio Cedeño, a quien le contó lo ocurrido y solicito le enviara una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo, siendo comisionados a tales efectos, el TTE. Raúl Zambrano Zambrano, SM/2º Roberto Romero Rojas, S/1º Karina Montilla Jaimes y el S/2º Jorge Martínez Atencio, quienes se hicieron presentes en la vivienda de la victima y solicitaron a la ciudadana ERIKA LUCIA TORRES DUQUE, que mostrara su pertenencias, las cuales serian objeto de una revisión, por lo que procedieron conforme a la ley, a quien se le incauto una bolsa pequeña elaborada en fieltro de color blanco que contenía en su interior una caja pequeña de forma rectangular, contentivas a su vez de un (1) pisa corbata de metal de color amarillo, un (1) anillo de metal de color amarillo, un (1) dije de color negro en forma de cruz cubierta en su parte superior de un metal de color amarillo, un (1) dije redondo, transparente con aro de metal de color amarillo en su parte superior, un (1) zarcillo de metal de color amarillo, una (1) cadena de metal color amarillo con las siglas “Ramse” y los números 061100, un (1) botón de color amarillo y vino tinto, dos (2) yuntas de metal de color amarillo, un (1) dije en forma de mano cubierta en su parte superior por un metal de color amarillo y un (1) aro de metal de color plata, en forma de anillo, con un cristal en su parte superior de color morado, reconocidos por la victima como de su propiedad, razón por lo que se procedió a detener a la ciudadana”. A continuación solicito, el enjuiciamiento público de la acusada ERIKA LUCIA TORRES DUQUE, por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate el Tribunal emitiese una sentencia condenatoria, dado que en el acto conclusivo constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad de la imputada en la ejecución del hecho punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Antonieta Ricardo.
Por su parte la Defensa técnica expone: “Solicito que se le de la palabra a mi representada antes de comenzar el acto”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, manifestando esta, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALIA”; Se le cede la palabra a la Defensa quien manifestó al tribunal “Luego que mi defendida manifestó su voluntad de hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y admitidos como han sido por este de manera voluntaria, solicito se le imponga la pena de manera inmediata”.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto por este en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Antonieta Ricardo con los siguientes elementos a saber:
1.- Denuncia de la ciudadana Maria Antonieta Ricardo de Baduel, cédula de identidad Nº: 7.663.536, formulada ante Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue víctima, por parte de ciudadana ERIKA LUCIA TORRES DUQUE, quien abuso de la confianza que existía entre ambas en virtud del trabajo que como domestica realizaba, y se apodero de varias prendas de valor descritas ut supra..
2.- Acta de Investigación Policial de fecha 10-10-09, suscrita por el TTE. Raúl Zambrano Zambrano, SM/2º Roberto Romero Rojas, S/1º Karina Montilla Jaimes y el S/2º Jorge Martínez Atencio, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existe causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a la que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de HURTO CALIFICADO, atribuido y de la pena con la que se sanciona; e igualmente ha de considerarse la etapa en la que la acusada manifiesta su voluntad de admitir los hechos, de conformidad a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-09, en cuanto a las oportunidades procesales para hacer uso de esta figura, ya que aún habiéndose acordado seguir la causa por el procedimiento ordinario, la acusada de autos no tuvo la oportunidad de admitir los hechos después de la audiencia preliminar ni antes de la constitución del Tribunal Mixto que debió conocer la presente causa, antes de que se decidiera constituirse como Tribunal Unipersonal para entrar a conocer la presente causa, prescindiéndose de los escabinos.

Ahora bien, para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como libre de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que la inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Siendo que el término medio de la pena es de seis (06) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal; rebaja adicional de la pena en aplicación del artículo 74, en su numeral 4º, ejusdem, en vista que la ciudadana ERIKA LUCIA TORRES DUQUE, no poseía antecedentes penales al momento de cometer el hecho, quedando la pena a cumplir en cinco (5) años y seis (6) meses de prisión y a éste se le rebaja un medio (1/2) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de DOS (2) AÑOS y NUEVE (09) MESES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LA CIUDADANA ERIKA LUCIA TORRES DUQUE, cédula de identidad Colombiana Nº: 66.882.900, identificada ut supra, por encontrarla responsable penalmente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal , en perjuicio de Maria Antonieta Ricardo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, a la ciudadana ERIKA LUCIA TORRES DUQUE, ampliamente identificada, hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio, una vez este definitivamente firme la sentencia condenatoria.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Cúmplase.-
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa