REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 02 de febrero de 2011.
Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-007864

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

IMPUTADOS:

PEDRO ALEXIS MACHADO VASQUEZ, cédula de identidad Nº: 18.431.553, natural de Barquisimeto estado Lara, en fecha 07-12-87 de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Quibor, Av. El Estadium, calle 05, casa S/N, al lado del Poblado “A” Quibor estado Lara.
JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ, cédula de identidad Nº: 19.687.540, natural de Valencia estado Carabobo, en fecha 12-02-87 de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en calle 11 entre 20 y 21 la Ermita Quibor, casa S/N, cerca de la Bodega de Oswaldo. Quibor estado Lara.

DEFENSA PRIVADA:
Abg. RAMÓN PÉREZ LINAREZ y Abg. MILTON TÚA.

FISCALIA 6°:

Abg. JOSÉ FLORES

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 82 segundo aparte el Código Penal, para PEDRO ALEXIS MACHADO VASQUEZ y JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en el presente asunto, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos PEDRO ALEXIS MACHADO VASQUEZ y JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para PEDRO ALEXIS MACHADO VASQUEZ y JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ; y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de los imputados, su defensa y el representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación en cada una de sus partes, quien expone lo siguiente: “En fecha 08 de Julio de 2008, los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 50 de las Fuerzas Armadas Policiales de Quibor Municipio Jiménez, dejan constancia en Acta Policial que encontrándose en funciones de patrullaje en el sector comercio, específicamente en la calle 11 con Avenida 6 cerca de la Panadería “La Cristal” de Quibor, cuando un grupo de personas les indican que estaban robando a unas personas, en lo que llegan al sitio pudieron observar que una ciudadana estaba sentada en la acera y un vehículo con la puertas abiertas, de donde de la misma salieron dos ciudadanos en veloz carrera al notar la presencia policial, motivo por el cual se procede con la persecución de los mismos, logrando alcanzarlos a escasos metros de el lugar de los hechos dándoles la voz de alto, se les indicó que se les realizaría una Inspección de Personas, en la cual se le incautó a uno de nombre Jonathan Gregorio Martin Velásquez, un arma de fuego y un arma blanca, al otro no se le incautó nada de interés criminalístico, los ciudadanos quedaron identificados como PEDRO ALEXIS MACHADO VASQUEZ y JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ ”.

Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público de los acusados PEDRO ALEXIS MACHADO VASQUEZ y JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ, por los delitos antes mencionados, mas sin embargo, respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, procedió al cambio en la calificación jurídica en relación a la consumación del mismo manifestando que de las actas policiales se desprendía que este fue de manera inacabada es decir en grado de frustración; además peticiono que, una vez cerrado el debate este digno Tribunal emita una sentencia condenatoria, ya que constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad de los imputados en la ejecución de los hechos calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, para PEDRO ALEXIS MACHADO VASQUEZ y JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ; y adicionalmente, para este último de los mencionados, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Por su parte, la Defensa expuso, “Solicito que se le imponga a mis defendidos del procedimientos especial por admisión de los hechos, en virtud del cambio de calificación jurídica dada a los hechos en este estado por el representante del Ministerio Público.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia, manifestando cada uno por separado, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente, “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALIA”. Se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó al tribunal “Luego que nuestros defendidos manifestaron su voluntad de hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y admitidos como han sido por estos de manera voluntaria, solicitamos se les imponga la pena de manera inmediata”.
Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien señala que no se opone a la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, peticionada por los acusados y las defensa.



DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública y lo expuesto por este en la Audiencia, se determina que ha quedado acreditado el hecho ilícito que señala el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal para PEDRO ALEXIS MACHADO VASQUEZ y JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ; y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ, con los siguientes elementos a saber:

1.- Denuncia de fecha 08 de julio de 2008, realizada ante la Comisaría 50 de Quibor de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, efectuada por la ciudadana Mary Carmen Guedez Obando, cédula de identidad Nº: 13.678.361, quien en compañía de Amada Obando González a bordo de su vehículo, marca Ford, tipo Pick up 150, modelo Lariat, color gris plomo y plata con franjas de color azul, placas 70BUAB, es interceptada por dos (02) sujetos y uno de ellos obligo a la ciudadana Amada a que se subiera al vehículo porque se trataba de un atraco para luego en compañía del otro sujeto despojar a la ciudadana del mismo.
2.- Acta Policial de fecha 06-07-08, suscrita por los funcionarios Cabo/2º (PEL) Cecilio Rivas y Agte (PEL) Edison Mendoza, adscritos a la Comisaría 50 de la FAP de Quibor estado Lara, donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como aprehendieron a los hoy acusados y como ocurrieron los hechos.
3.- Experticia de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-056-07-08 de fecha 09-07-08, suscrita por el Agente Experto Tecsel Jersek, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Sub-Delegación Barquisimeto, efectuada a un (01) vehiculo marca Ford, tipo Pick up 150, modelo Lariat, uso Carga, color plomo y plata con franjas de color azul, placas 70BUAB, quien concluye que el vehículo objeto de estudio presenta los seriales originales.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico de un arma de fuego tipo revolver, color oxido, maraca Taurus, calibre 38, serial cacha 32611, serial tambor 649, con seis cartuchos en su recamara, dos percutidos, uno (1) marca Geco 38 special; uno (1) marca cavim 38 SPL.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, y en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

Hay que señalar que, la oportunidad para acogerse a este procedimiento por admisión de los hechos, es de carácter preclusivo, es decir, sino se hace en las oportunidades establecidas en el dispositivo legal adjetivo, resultaría extemporánea su aplicación. Mas sin embargo, sabemos que uno de los principios que rige el proceso penal es el de la presunción de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), y que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a esto hay que atender de igual manera, al principio del “indubio pro reo”, aplicado en este sentido orientado a que las circunstancias en cuanto al encuadramiento de los hechos respecto a su consumación han variado y eso favorece a los acusados, en tal sentido pues ha de aceptarse en este estado y grado del proceso la manifestación voluntaria de los acusados de admitir los hechos dado el cambio de calificación jurídica anunciado por el Ministerio Público en su exposición con base a lo señalado en las actuaciones policiales y demás elementos de convicción señalados en el acto conclusivo, en virtud que no tuvieron en este sentido los acusados, quienes desde el inicio del proceso han rechazado la calificación jurídica, la oportunidad de hacer uso de esta figura jurídica en los términos expuestos.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que pueden acogerse en virtud de la naturaleza de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, atribuidos y de la pena con la que se sancionan; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindieran los acusados, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruidos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Es importante destacar cómo se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en los delitos imputados, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que los inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años. Siendo que el término medio de la pena es de trece (13) años de presidio, por mandato del artículo 37 del Código Penal, aunado al hecho de que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR se verifico de forma inacabada, es decir, se produjo en grado de frustración se rebajara un tercio (1/3) de la pena de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal, quedando la pena en ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, rebaja adicional de la pena de un (01) año y ocho (08) meses, en aplicación del artículo 74 del Código Penal, numerales primero y cuarto, en virtud que el ciudadano PEDRO ALEXIS MACHADO VASQUEZ, para la fecha de la comisión del hecho era menor de 21 años y no poseía antecedentes penales; quedando la pena a cumplir en siete (07) años, y a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la admisión del hecho tomando en consideración la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que incluyen, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En cuanto al ciudadano JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ, los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, y artículo 277 ejusdem, tienen penas previstas de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio y de tres (3) a cinco (5) años de prisión, respectivamente, en aplicación del termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, las penas quedarían en trece (13) años de presidio y cuatro (4) años de prisión. Siendo que estamos ante concurrencia de delitos y hay penas de presidio y prisión, ha de convertirse las de prisión en presidio de conformidad con el artículo 87 ejusdem, y a éste resultado ha de rebajársele un tercio (1/3) por la admisión del hecho tomando en consideración la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de seis (6) años de presidio, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que incluyen, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS CIUDADANOS PEDRO ALEXIS MACHADO VASQUEZ, cédula de identidad Nº: 18.431.553 identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que incluyen la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano; y a JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ, cédula de identidad Nº: 19.687.540, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 ultimo aparte del Código penal, y en el artículo 277 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que incluyen: la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano
2.- En virtud que los acusados JONATHAN GREGORIO MARTIN VELÁSQUEZ y PEDRO ALEXIS MACHADO VASQUEZ, ampliamente identificado, ha admitido los hechos, lo que desvirtúa la presunción de inocencia, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, a los fines de asegurar la sujeción y comparecencia al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once. (2011).
Notifíquese a las partes.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2008-007864, SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. 02-02-11.