REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2010-002937
NEGATIVA DE AMPLIACIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado el profesional del derecho Abogado Leidy Moreno, en el que solicita la revisión y ampliación de la medida de presentación periódica, para el ciudadano Francisco Aranguren, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- En fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, impone al ciudadano FRANCISCO ARANGUREN, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada treinta días.
2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito. De autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autore de los hechos que se le imputan, tomando en consideración el acta policial de fecha 10 de mayo de 2010 en la que se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia descrita en la cadena de custodia y que se corresponden con la experticia Nº 9700-127-DC-UBIC-0524-2010 que acompaña a la acusación fiscal, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan medida cautelar impuesta, la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, se estima, que la medida de cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta días, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la presentación periódica cada treinta días, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como está impuesta al ciudadano FRANCISCO ARANGUREN, ampliamente identificado en autos. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario
Abg. Addy José Salcedo