REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2006-005659
AMPLIACIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado el profesional del derecho Abogado Zaida Monsalve, en el que solicita el decaimiento de la medida de presentación periódica, para el ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO BARRADAS, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- El ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO BARRADAS, tiene impuesta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince días.
2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos, el cual amerita pena privativa de libertad, que excede en su límite máximo de diez años y no se encuentra evidentemente prescrito. De autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor de los hechos que se le imputan, tomando en consideración el acta policial de fecha 06 de septiembre de 2006 en la que se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia en ella descrita, así como la denuncia de la víctioma, siendo que un tribunal competente admitió acusación en su contra por el delito antes mencioando y ordenó el enjuiciamiento del acusado, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan incluso una medida de privación judicial preventiva de libertad, más aún, una medida cautelar impuesta, la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello, se estima, que la medida de cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tomando en consideración el transcurso del tiempo, se estima proporcional ampliar el régimen de presentaciones a una vez cada 45 días.
En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la presentación periódica cada 45 días, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se amplía el régimen de presentaciones a una vez cada 45 días al ciudadano JOSE GREGORIO ALVARADO BARRADAS, ampliamente identificado en autos. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario
Abg. Addy José Salcedo