REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-001702
ASUNTO : KP01-P-2003-000955



Jueza Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate y Albizabeth Chacón
Alguacil: Juan Carlos Márquez
Acusados: ALBERT FELIPE YÉPEZ LINÁREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 14.352.306, Venezolano, natural de El Tocuyo Estado Lara, fecha de nacimiento 11-01-1977, de 33 años de edad, hijo de Francisco Manuel Yépez y Aura Rosa Linárez, de estado civil Soltero, grado de instrucción 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio 1ero. De mayo, calle 10 con Avenida 28, Quibor Municipio Jiménez, a una cuadra del Estadio, casa del padre, Estado Lara. Telf.: 0416-3599780 y ESMÉRITO ANTONIO AGÜERO MORENO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 16.955.828, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 11-04-1984, de 26 años de edad, hijo de maría Moreno y Esmérito Fernando Aguero, de estado civil Soltero, grado de instrucción 5to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Reservista, domiciliado en Barrio 1ero. de Mayo, calle 10 con Avenida 27 y 28, Quibor Municipio Jiménez, a una cuadra del Estadio, casa del padre, Estado Lara. Telf.: 0416-2319064 (Esposa).
Defensa Pública: Abg. Almarina Ferrer y Jaime Rodríguez
Fiscal 16° del Ministerio Público: Abg. Betzibeth Segovia
Delito: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (sólo en relación a Esmérito Agüero).-


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA


Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se desarrolló en varias sesiones culminando el día 02 de febrero de 2011, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal 16º del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

La representación fiscal en audiencia expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en contra de los Ciudadanos ALBERT FELIPE YÉPEZ LINÁREZ y ESMÉRITO ANTONIO AGÜERO MORENO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (sólo en relación a Esmérito Agüero). Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia. Asimismo, solicito en consecuencia su enjuiciamiento público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, en el caso de surjan nuevos hechos que así lo ameriten. Es todo.”


En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó lo siguiente. “luego de varias audiencias en la celebración del debate paso a esgrimir las conclusiones en al causa seguida a los acusados por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (sólo en relación a Esmérito Agüero), empieza esta representación fiscal la investigación por el robo de una moto a la victima Stanlin Bonilla y señalan los funcionarios que fueron despojados a los acusados de la moto en referencia, durante el debate oral y publico se logro la comparecencia de los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en indicar que avistaron a dos ciudadano y el modo y la manera en la que fueron aprehendidos, indicando que fue encontrada un arma de fuego y una moto, ellos son los que incautan los objetos, el inspector Carlos Ramírez es la persona que única la investigación indicando que había sido difícil la entrevista de la victima por que el mismo indico que había sido amenazado y esa misma información es la que el MP conoce por que se le informo que debía comparece a la sala de audiencia y el mismo se negó por cuanto tenia temor, el comisario •Eusimio Triana indico que ocurrió la inspección del vehiculo moto y dejo constancia de las características de la misma indicando que la moto efectivamente existió, el funcionario Robert perez y Benito indican que al momento de entrara a la vivienda había una escopeta descrita tambien por la victima que había sido despojada de la moto bajo amenaza pero la victima no compareció al juicio oral por temor a que su vida corra peligro, ha quedado claro que el hecho fue denunciado y fueron perseguidos por una comisión policial, y que se encontraron unos objetos de interés criminalisticos y tenían las mismas características aportadas por la victima por lo que no cabe duda que los mismos fueron participes en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (sólo en relación a Esmérito Agüero), Por lo que solicito la sentencia Condenatoria es todo.”

La fiscal ejerció su derecho a replica: indica la defensa que los funcionarios entraron sin una orden de allanamiento, sin embargo en este caso fue a través de las excepciones establecidas en el ley, indica que los funcionarios no recuerdan el procedimiento y sabemos que ya han trascurrido aproximadamente 10 años y que evidentemente no es fácil de recordar, en cuanto que la victima no compareció el MP fue claro en indicar los motivos por lo que no hizo acto de presencia, ratifico la solicitud de sentencia condenatoria.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “En representación de los ciudadanos acusados esta Defensa Técnica se servirá del debate probatorio para demostrar la no responsabilidad penal en los hechos acusados por el M.P., pidiendo en su oportunidad legal correspondiente Sentencia Absolutoria que beneficie a los encartados. Es todo.”

En sus conclusiones alegó: “respecto a la actuación de los funcionarios actuantes es evidente la contradicción entre ambos funcionarios el ciudadano Robert indica que en su hora de servicio fue que se percato a través de la comunicación de radio fue que se entero del hecho e indica que cuando llega al inmueble pasa 45 minutos o una hora para que abra el dueño del inmueble, en un momento de persecución deben actuar sin ninguna orden para el procedimiento llama la atención que los funcionarios pasaron 1:45 minutos esperando que le abrieran la puerta e indica que no recuerda donde encontraron la evidencia que señala el MP, manifestó que estaba en compañía de Benito Rodríguez y el mismo manifestó que no recordaba quien colecto el arma, no recuerda quien traslado el arma no recuerda si llego la unidad de apoyo, observamos una contracción en lo señalado pro los funcionarios igualmente la victima no ha hecho acto de presencia, no ha sido notificada y mis defendidos han estado sometidos al proceso por lo que esta defensa niega la acusación señalada por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (sólo en relación a Esmérito Agüero), por que no fue demostrado en esta sala de audiencia por lo que solicito la absolutoria de mis defendidos establecido en el 366 del COPP en concordancia con el articulo 2 de la carta magna.”.

La defensa hizo uso de su derecho a contrarréplica: cuando se señalo la contradicción de los funcionarios en la audiencia donde declararon ellos tuvieron en sus manos las actas policías es decir tuvieron el acceso a la lectura del procedimiento y en ese momento recrean los hechos y por eso que la defensa señala la contracción en cada uno de ellos por lo que solicito la absolutoria de mis defendido, la orden de allanamiento los funciarios indican que a través de radio tuvieron conocimiento del robo de la moto y la observaron y llegaron a un inmueble, llama la atención que los funcionarios esperen un lapso de tiempo para entrar a la vivienda cuando van en una persecución. Es todo

DECLARACION DEL ACUSADO


Los acusados fueron impuestos del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los generales de ley, manifestando no querer declarar. Durante el desarrollo del juicio manifestaron:

ALBERT FELIPE YÉPEZ LINÁREZ, expone:” soy inocente ya que la moto no estaba en mi poder”

ESMÉRITO ANTONIO AGÜERO MORENO, expone:” SOY INOCENTE”.

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, manifestaron:

ALBERT FELIPE YÉPEZ LINÁREZ: “Soy inocente de todo lo que se me dice, nosotros la cargábamos por que el chamo no las había prestado para comprar la botella y en ningún momento hubo arma de fuego, la moto estaba afuera”.

ESMÉRITO ANTONIO AGÜERO MORENO: “La moto estaba fuera y el muchacho no las presto para comprar una botella, la puerta estaba abierta y ellos dijeron que la moto era robada, soy inocente de lo que se me acusa”


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, las cuales se valoraran de conformidad a como fueron ofrecidas por las partes:

EXPERTOS

1.- CARLOS RAMIREZ. CARLOS ENRIQUE RAMÍREZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.376.812, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien es debidamente juramentado y expone: En relación a la Inspección Ocular Nº 2832, de fecha 22-05-2002, inserta al folio 73 vuelto de la primera pieza del asunto, la cual se incorpora para su lectura. Efectivamente el 22-05-2002 realicé una Inspección Ocular en la Plaza la Hermita con el Inspector Franklin Valera, de igual forma cité a la Víctima del hecho que se investigaba en esa oportunidad y un Testigo, en si la Inspección la realizó Franklin Valera en conjunto con mi persona, pero el mismo no se encuentra laborando en este estado actualmente, es todo lo que tengo que indicar porque fue un procedimiento que realizó otro organismo por una flagrancia por un robo. Es todo. La Fiscal no hace preguntas. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Yo fui al sitio con el Técnico pero no hice la Inspección Ocular yo era el Investigador, quien hizo la Inspección fue Franklin Valera el cual está destacado en otro estado. El hace el trabajo de Técnico y yo el de investigador, el suscribe el acta con mi persona. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: Recuerdo que me traslade a la casa de la víctima y le libramos boletas de notificación, recuerdo que estaba nervioso porque había recibido amenazas por parte de las personas y posteriormente me entreviste con una señora y la cite. Creo que se investigaba el robo de una moto. Eso hace 8 años y recuerdo que la policía los detuvo en una moto y con un arma de fuego pero no estoy seguro. En ese momento tuve los nombres de las personas involucradas en ese hecho pero ya no lo recuerdo. Franklin Valera se encuentra adscrito a la Sub-Delegación de Bejuca. Es todo. Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su explicación al ser sometido al contradictorio.

2.- EUSIMIO TRIANA. EUSIMIO RAMÓN TRIANA PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.120.804, adscrito al CICPC del Estado Lara, quien es debidamente juramentado y expone: En relación a la Experticia Nº 9700-056-4477, de fecha 13-05-2002, inserta al folio 95 de la primera pieza del expediente, la cual se incorpora para su lectura. En relación a la Experticia que se me pone de vista y manifiesto por este Tribunal reconozco mi firma. Respecto al contenido la moto es una Yamaha, modelo JOG, color GRIS, la cual tenía sus seriales originales. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: La moto es una Yamaha, modelo JOG, color GRIS, la cual tenía sus seriales originales. El Vehículo se encontraba en regulares condiciones. Es todo. La Defensa no hace preguntas. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: Cuando ingresa un vehículo a la Delegación ya viene remitido por un órgano de seguridad y la verificación la hace el funcionario investigador a través del sipol. Es todo. Este experto se valora suficientemente tomando en consideración el grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro en su explicación al ser sometido al contradictorio.

3.- DARWIN CHIRINOS. Por cuanto suscribe la experticia Nº 9700-056-4477, de fecha 13-05-2002, inserta al folio 95 de la primera pieza del expediente, ratificada por el experto Eusimio triana se prescindió de su declaración

4.- JOSE ESCALONA. No compareció al debate probatorio, motivo por el cual no pude ser valorado.

5.- YANNY GONZALEZ. No compareció al debate probatorio, motivo por el cual no puede ser valorado.

Se deja constancia de los siguiente, tomando en consideración las resultas de los oficios 20203-2010, debidamente recibido en el CICPC fecha 02.11.2010, oficio Nº 21475 debidamente recibida por el CICPC en fecha 18.11.2010, oficio Nº 99 el cual no fue recibido por el CICPC en fecha 11.01.2011, oficio Nº 348 debidamente recibido por el CICPC en fecha 20.01.2011, se acordó prescindir de la declaración de los expertos Darwin Chirinos, José Escalona y Yanni González, de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES

1.- ESTANLYN JHOANDERSON ARANGUREN BONILLA. No compareció al debate probatorio, motivo por el cual no se valora. Se deja constancia de que por cuanto se recibió comunicación Nº 080 de fecha 26.01.2011, emanado del Jefe de la estación policial de Quibor, en el que informa sobre la ubicación de la victima ciudadano Staklyn Aranguren, indicando que se trasladaron a la dirección aportada siendo atendido por la progenitora del mismo de nombre Senovia Bonilla C.I 9.577.373, manifestando la misma no firmar e indicando que su hijo no se va a presentar a ninguna citación emanado de su despacho, se acordó prescindir de conformidad a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal de la declaración del ciudadano anteriormente mencionado.

2.- BENITO RODRIGUEZ. JOSÉ BENITO RODRÍGUEZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.433.424, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien es debidamente juramentado y expone: Tomando en consideración de que los hechos ocurren en el año 2002 se le pone a la vista el acta policial. NO me recuerdo de la fecha de los hechos. Ese procedimiento fue en el año 2002, el 9 de mayo. Recibimos reporte vía radio por parte del centralista de la Comisaría de Quibor que dos sujetos portando arma de fuego habían despojado de su moto a un ciudadano en el Bario La Hermita, realizamos el recorrido, en la Urb. Jacinto Lara, visualizamos dos ciudadanos introduciendo una moto hacia una residencia con las mismas características de la que había sido reportada, llamamos a la residencia, luego de hablar con los ciudadanos optaron por entregarse, igualmente entregar la moto. En una inspección que se le hace a la residencia visualizamos un arma de fuego. Trasladamos a los ciudadanos, a la moto y el rama de fuego hasta la comisaría, donde estaba un ciudadano que los señalo como los autores que lo habían despojado de la moto. Y de ese procedimiento se le notificó a la fiscalía. Quiero dejar constancia que tengo un tumor en el cerebro y cosas que se me olvidan. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: Nosotros nos encontrábamos en la Población de Quibor cuando recibimos el reporte. Como fue en el Barrio La Hermita presumimos que se habían ido hacia Jacinto Lara, bajando. Vemos que están introduciendo en una residencia una moto de similares características. Hacemos el llamado y al momento no salía nadie y al rato salieron. En la casa estaban los dos ciudadanos y un niño. Ellos salen por voluntad propia, no oponen residencia. El arma incautada la encontramos en el suelo cerca de la puerta y la moto estaba en la entrada y ellos la sacaron por voluntad propia. La víctima estaba en la comisaría cuando vamos llegando del procedimiento y nos indica que ellos son los autores del robo. La residencia está ubicada en la Urb. Jacinto Lara. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Yo recuerdo el procedimiento más o menos por la cantidad de años. Yo era el clase de la unidad. En ese procedimiento ambos funcionarios actuamos, los dos nos bajamos y los dos indagamos porque no sabemos que nos puede esperar. La unidad era una Blazer. En el sitio no había gente de la comunidad. Lo normal. No recuerdo quien colecto el arma. No recuerdo quien traslado la moto. No recuerdo si llegó unidad de apoyo o alguien condujo la moto a la comisaría. Es todo. Este testigo se valora suficientemente por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de la incautación de la evidencia.

3.- ROBERT SILVA. ROBERT FELIPE SILVA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.594.055, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien es debidamente juramentado y expone: Tomando en consideración de que los hechos ocurren en el año 2002 se le pone a la vista el acta policial. NO me recuerdo de la fecha de los hechos. Haciendo servicio como a las 7 y 45 un ciudadano llamó a la comisaría para reportar el robo de una moto y abordábamos la patrulla 748 y avistamos a dos ciudadanos a bordo de la moto reportada y entraron a una residencia trancaron la puerta y se escuchaban cosas, duro como una hora o 45 minutos para que los ciudadanos presentes abrieran la puerta y se entregaran a la comisión policial dentro de la residencia se encontró una escopeta y la motocicleta y en la comisaría en la parte de afuera estaba un ciudadano que los señalo como los ciudadanos que le había robado la moto. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: La llamada la recibe el centralista y vía radio nos comunican a nosotros. El centralista me dice que había recibido llamada telefónica de un ciudadano que le habían robado la moto y que iban bajando hacia la urbanización jacinto Lara. Hicimos recorrido para ver si le dábamos captura. Ellos ingresaron a una residencia y se escuchaba bulla dentro de la casa. Ellos salieron con un niño para protegerse. No recuerdo quien salio con el niño. El arma no recuerdo donde la encontramos. En la comisaría estaba la víctima ty bnos dijo que eran las dos personas que le habían robado la moto. Era una moto JOB ZR. Dialogamos con la propietaria de la casa y ella decía que nos iba a abrir. Al momento ellos se opusieron a la detención. La residencia está ubicada en la calle 27. a la persona que se le entregó el niño no se si era la propietaria de la casa. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Estábamos patrullando en una Blazer. El centralista nos indica que recibió llamada telefónica que se había robado una moto en La Hermita y nos indicó las características y nos dijo búscalos que van bajando a la Jacinto Lara. La Hermita queda cerca de la Urb. Jacinto Lara. Ellos aal notar la presencia de la unidad aceleraron y se metieron a la casa y trancaron la puerta y eso duró como media hora para que pudieran ceder a entregarse. Andaba el Conductor Víctor Rodríguez. En ese momento nos bajamos del carro para tratar de mediar y recuperar la moto. Mi compañero también bajo de la unidad porque había multitud. Andábamos nosotros dos, el conductor y el clase de la unidad. Al lugar no llegó el propietario de la moto. El estaba en la Comisaría, cuando nosotros llegamos que nos bajamos de la patrulla dijo que esos eran los dos que le habían robado la moto. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: A los ciudadanos aprehendidos los trasladamos en la unidad. La moto la montamos en una patrulla que era la más abierta, pero no recuerdo el número de la unidad. Ese día resultaron aprehendidas dos personas. Es todo. Este testigo se valora suficientemente por cuanto fue uno de los funcionarios actuantes, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de la incautación de la evidencia.

DOCUMENTALES

1.- ACTA POLICIAL SUSCRITA POR CARLOS RAMIREZ. De fecha 22 de mayo de 2002, al folio 72 pieza 1 del expediente. Deja constancia de la ubicación de la víctima ESTALIN JHOANDERSON ARANGUREN BONILLA, quien le manifestó estar muy asustado porque en varias oportunidades había sido amenazados por varios sujetos y que los autores del hecho estaban incumpliendo el arresto domiciliario, por lo que teme por su vida, de igual forma le manifestó que no estaba dispuesto a comparecer por ante al oficina del CICPC notándose una actitud agresiva. Fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe.

2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE MAYO DE 2002, suscrita por los Funcionarios actuantes, inserta al folio 2 de la primera pieza del expediente. La misma es ratificada en juicio por los funcionarios actuante, por lo que adquiere valor de indicio al ser concatenada con sus respectivas declaraciones.

3.- ACTA DE ENTREVISTA ANTE EL CICPC DE LA CIUDADANA ANA MIREYA RIVERA. Acta de Entrevista de Ana Mireya Rivera, de fecha 23.05.2002, inserta al folio 76 y 77 de la primera pieza. Carece de valor probatorio ya que la mencionada ciudadana no fue ofrecida como testigo y en consecuencia no compareció al debate oral y público, constituyendo su declaración un fundamento para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio público, más no un medio de prueba.

4.- COPIA FOTOSTATICA DE LA COMPRA DE LA MOTO. No aparece consignada en el asunto, motivo por el cual no pudo ser incorporada por su lectura careciendo de todo valor probatorio.

5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 22 DE MAYO DE 2002. INSPECCION OCULAR Nº 2110 expediente P.V.R. 81-05-02, de fecha 11 de mayo de 2002, realizada a un vehículo automotor Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo JOG ZR, Color Gris, Placas No porta, Serial de Carrocería 3YK7335154, inspección que cursa al folio noventa y dos (92) de la pieza Nº 01. No fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe concatenada con el resto de los elementos de prueba, se tiene como indicio de la existencia de una moto marca Yamaha, modelo JOG, color GRIS, ubicada en el estacionamiento interno del CICPC.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DE DISEÑO. Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0482-03 de fecha 13 de Junio de 2003, del arma de fuego tipo rifle. La misma no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, por lo que se tiene como indicio de la existencia del arma de fuego en ella descrita, la cual estaba en mal estado de funcionamiento por lo que no se pudo efectuar el disparo de prueba.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES. Nº 9700-056-4477, de fecha 13-05-2002, inserta al folio 95 de la primera pieza del expediente. La misma tiene pleno valor probatorio por haber sido ratificada en juicio por el experto que la suscribe, y se desprende la existencia de un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo JOG, color GRIS, la cual presentaba seriales originales.

8.- ACA DE CADENA DE CUSTODIA. Acta de Cadena de Custodia de fecha 10-05-2002, inserta a los folios 5 y 6 de la primera pieza del expediente. Se tiene como indicio de la incautación de una moto marca Yamaha, modelo JOG, color GRIS y de un arma de fuego larga, serial 71344608.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos por los cuales se procesó a los acusados de autos, ocurren en fecha 09 de mayo de 2002 aproximadamente a las 7:20 p.m. cuando un adolescente se encontraba en la Plaza La Ermita de la población de Quibor Estado Lara cuando fue sorprendido por dos sujetos quienes portando arma de fuego, lo despojaron de un vehículo tipo moto y se fueron por la via hacia Guadalupe. La víctima notifica lo sucedido a la central policial, por lo que los funcionarios Benito Rodríguez y Robert Silva, componentes de la unidad PL-748, luego de una llamada vía radio, realizan un recorrido por la calle 27 entre avenidas 11 y 12 de la Urbanización jacinto Lara de esa localidad y visualizaron a dos sujetos con las características similares a las reportadas, que introducían en una vivienda una moto, tocaron la puerta de la residencia y luego de persuasión salen dos ciudadanos del interior de dicha vivienda y entregan a un niño de 7 años de edad y se entregaron a la comisión, quienes se percataron de la referida moto y de un arma de fuego tipo rifle.

El delito imputado por la representación Fiscal y por el cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de los acusados es el ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

En el presente asunto, comparecieron los funcionarios actuantes, quienes luego de dar lectura al acta policial, en atención al tiempo transcurrido y su condición de funcionarios policiales, manifestaron de forma conteste, que habían sido comisionados vía radio en virtud de una llamada telefónica que indicó que hubo un robo en la Plaza La Ermita de la Población de Quibor, y que cuando ellos realizaban el patrullaje por el sector, observaron a unos ciudadanos introduciendo una moto de similares características a la reportada como robada, dentro de una residencia, que luego de llamar a la puerta, persuadieron a las personas para que salieran, y pasados de treinta a cuarenta y cinco minutos, los sujetos salieron llevando consigo a un niño, y fue incautada la moto y un arma de fuego tipo rifle. Es de destacar que ninguno de los dos funcionarios, mencionó donde estaba la moto incautada, si los sujetos la entregaron o si estaba dentro de la residencia, tampoco recordaban donde estaba el rifle, ni quien lo había colectado.

Esta versión se concatena con la experticia practicada al vehículo tipo moto, suscrita por el funcionarios Eusimio Triana adscrito al CICPC quien manifestó que la moto marca Yamaha, color gris presentaba seriales originales, ello se corrobora con la inspección técnica Nº2110 la cual tan sólo se incorporó por su lectura. Respecto al arma de fuego tipo rifle en mal estado de funcionamiento, tan sólo se incorporó por su lectura la experticia Nº 9700-127-0482-03, la cual no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe siendo tan sólo un indicio de la existencia del arma en cuestión. Sin embargo, no compareció al debate probatorio el resto de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, motivo por el cual no existe otro elemento de prueba con el cual concatenar estas pruebas.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 24 de octubre de 2002 (Nº 483) lo siguiente:

“Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos EVENCIO ENRIQUE GRATEROL BARRETO y ROSAURA MARLENE MARRÓN IRIARTE, se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación.”

En igual sentido, la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en voto salvado que suscribiera en fecha 24 de agosto de 2004, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha señalado:

“Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal Penal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito.

No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.

La realidad social presenta infinitas circunstancias en las que la función policial se ve limitada: la situación en los barrios y zonas consideradas de alto riesgo, así como los hechos que se desarrollan en lugares de poca afluencia de personas o en cualquier lugar abierto al público en avanzadas horas de la noche, representan obstáculos para la labor policial, y determinan alto riesgo para la seguridad personal y hasta la vida de cualquier persona, y de los efectivos policiales con mayor razón, dadas sus funciones.

No obstante, un funcionario policial, quien representa la fuerza pública del Estado, y quien está capacitado especialmente para su ejercicio, debe efectuar sus labores apegado a las normas y reglamentos establecidos, por lo que debe cumplir con las normas previstas, a los fines de respetar los derechos de los ciudadanos, ello supone, que cuando presuma fundadamente que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias, objetos relacionados con un delito (motivo que deberá plasmar en el acta que suscriba), deba advertirle de ello, para luego proceder a la inspección.

El artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 205), señala que el funcionario policial, luego de advertir al sospechoso de la situación que presume delictiva, le pedirá que exhiba el objeto buscado, esto representa en muchas ocasiones, una oportunidad para que el sospechoso accione un arma de fuego en contra del funcionario, si es que posee un arma, razón por la que a veces, los funcionarios policiales, después de advertir al sospechoso, procedan directamente a revisar sus pertenencias y requisar los objetos relacionados con el delito.

Tales circunstancias hacen necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”), como en muchas ocasiones ha sucedido, y para disminuir o erradicar la duda, los testigos aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.

Es una realidad también, el hecho de que las personas que conocen o han presenciado un hecho delictivo, se abstengan de participar como testigos en el procedimiento, sea en la investigación o en las etapas siguientes; argumentan excusas para no verse involucrados en los hechos, y así “evitarse problemas” con las partes. Al respecto, la ciudadanía debe entender que es una responsabilidad social consagrada en las leyes, el colaborar con la justicia, aportando el conocimiento que se tenga sobre los hechos investigados.”

En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes por el transcurso del tiempo habían olvidado detalles importantes para aclarar las circunstancias bajo las cuales se aprehendió al acusado y se incautaron las evidencias; también ofreció a la víctima, quien no compareció al juicio y por ende no fue sometida al control de las partes, por último, el experto Eusimio Triana deja constancia de la existencia de la moto, pero Carlos Ramírez manifestó que fue su compañero el que realizó la inspección ocular en el sitio del suceso, en el cual, por cierto no se incauta ninguna evidencia. Por tales motivos, estima quien juzga, que la representación fiscal no pudo demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, y por lo tanto, establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.


DEL SOBRESEIMIENTO

Por otra parte, es necesario dejar constancia que respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que se le atribuyen al ciudadano ESMERITO ANTONIO AGÜERO MORENO, ocurridos en fecha 26 de febrero de 2003.

En este sentido, considera quien juzga, que el transcurso del tiempo sin que se haya dictado una sentencia definitivamente firme, por causas no imputables al acusado, se traduce en una PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal:

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Siendo así, tenemos que, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, y previa aplicación del término medio dispuesto en el artículo 37 ejusdem es de cuatro (4) años de prisión, por lo que debe aplicarse el tiempo de prescripción establecido en el Artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Motivo por el cual, al haber operado una causa de extinción de l acción penal en fase de juicio, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: no quedo demostrada la culpabilidad del delito señalado por el ministerio publico por lo que se declara la no culpabilidad de los ciudadanos ALBERT FELIPE YÉPEZ LINÁREZ, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 14.352.306, Venezolano, natural de El Tocuyo Estado Lara, fecha de nacimiento 11-01-1977, de 33 años de edad, hijo de Francisco Manuel Yépez y Aura Rosa Linárez, de estado civil Soltero, grado de instrucción 6to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio 1ero. De mayo, calle 10 con Avenida 28, Quibor Municipio Jiménez, a una cuadra del Estadio, casa del padre, Estado Lara. Telf.: 0416-3599780 y ESMÉRITO ANTONIO AGÜERO MORENO, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 16.955.828, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 11-04-1984, de 26 años de edad, hijo de maría Moreno y Esmérito Fernando Aguero, de estado civil Soltero, grado de instrucción 5to. Grado de Educación Básica, de profesión u oficio Reservista, domiciliado en Barrio 1ero. de Mayo, calle 10 con Avenida 27 y 28, Quibor Municipio Jiménez, a una cuadra del Estadio, casa del padre, Estado Lara. Telf.: 0416-2319064 (Esposa), por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos sólo en relación a Esmérito Agüero, se declara la absolutoria de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del COPP; SEGUNDO: se ordena el cese de las medidas de coerción personal y la libertad plena desde esta sala de audiencia. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Cruz Hernández