REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio nº 3
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2002-000351
SENTENCIA MIXTA (ABSOLUTORIA – CONDENATORIA)
Jueza Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate
Alguacil: Roberto Leal
Acusado: FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ROJAS, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 7.313.377, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 11-12-1956, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, hijo de José Antonio Santander y Carmen Dolores Rojas, residenciado en la carrera 31 entre 21 y 22, casa Nº 21-37, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0252-2327694.
Defensa Pública: Abg. Fanny Camacaro, sólo por este acto en sustitución de la Defensora Pública, Abg. Verónica Ramos
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Víctima: Carmen María Riera y Naileth Karina Castro
Delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos (Acusación presentada por la Fiscalía 10º del M.P.) y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 y 380 ordinal 2º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos (Acusación presentada por la Fiscalía 2º del M.P.).
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en las fechas señalas en las actas levantadas a tales efectos, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, del acusado, de la víctima, de la defensa, las conclusiones y réplicas, e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACUSACION FISCAL
La representación del Ministerio Público, EXPUSO: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto los escritos acusatorios presentados, en fecha 26-04-2002 y 22-06-2005, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos (Acusación presentada por la Fiscalía 10º del M.P.) y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 y 380 ordinal 2º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos (Acusación presentada por la Fiscalía 2º del M.P.). Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia. Por último, en relación a la solicitud del perdón del acusado planteada por la Víctima, esta Representación Fiscal se opone al mismo por cuanto el presente caso que nos ocupa es de acción pública y el mismo solo puede ser planteado en caso de acción privada. Es todo.”
En la oportunidad de exponer sus conclusiones el Ministerio público, manifestó: “Vista las pruebas y la declaración de la victima Carmen Maria Riera, la declaración del testigo Edgar López y de los funcionarios policiales aunado al reconocimiento medico forense ratificado por el experto Juan Pastor Leal la representación del MP considera que esta suficientemente demostrado la participación del acusado en el delito de ACTOS LASCIVOS, Tipo penal prevista en el 377 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, ya que luego de evacuadas las pruebas no hay posibilidad de demostrar e delito de violación ya que el reconocimiento medico forense indico que la victima presentaba equimosis redondeada en ambos labios mayores y el rafe medio, lesiones producidas por algo contundente, lo cual coincide con la declaración de la victima quien indico a preguntas del esta representación que la llevaron al Medico Forense y que la encontró mojada pero nada mas la rozo y a preguntas del tribunal indico que el me ataco solo por fuera no entro en mi, por lo visto que quedo mostrada la culpabilidad del acusado solicito se pase a imponer sentencia condenatoria respecto al delito de ACTOS LASCIVOS, por otra parte en relación al delito de Violación perpetrada en perjuicio de la ciudadana NAyleth Karina Castro por el que resulto también acusado el ciudadano Francisco de Paula Santader, esta representación fiscal en forma objetiva y responsable reconoce que siendo imposible el haber traído a juicio las pruebas ofrecidas en la referida acusación lo ajustado a derecho a de ser el solicitar la absolutoria de este acusado en virtud de que no fue posible demostrar la perpetración directa de este hecho punible.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa de Pública del ciudadano Francisco de Paula Santander Rojas, en la oportunidad legal de explanar sus alegatos de defensa, expuso: “Esta defensa rechaza la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, y en el transcurso del juicio que hoy se inicia demostraré la inocencia de mi defendido por cuanto del informe medico practicado al mismo e incorporado a las actas que dependen del asunto, padece de disfunción eréctil, razón por las cual físicamente no puede ser en modo alguno sujeto activo del delito de violación. Situación esta que ha estado alegando mi defendido desde el primer momento en el presente asunto. Es todo.”
Posteriormente, expuso sus conclusiones en los siguientes términos: “ratifico la inocencia de mi defendido la cual he mantenido en todo grado y estado del proceso, por cuanto consta en autos que el mismo sufre de Tuberculosis los medicamentos indicados para tal afección produjeron un diagnostico de incontinencia Urinaria mas disfunción eréctil, lo cual hace imposible que el mismo sea sujeto activo de los delitos que se le acusan en consecuencia solicito se decrete la absolutoria de mi defendido en ambos asuntos, se decrete la libertad plena y se oficie a los organismos de seguridad a los fines de que sea excluido de pantalla.”.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ROJAS, anteriormente identificado, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, manifestó: “Por la acusación de la Fiscalía 10 a me detuvieron por donde está Hostería del Obelisco una patrulla de la Comisaría 5 y estaba una señora con un señor y los oficiales que estaban ahí le dijeron que me acusaran y me llevaron para el destacamento 5, a la señora yo nunca la había visto, primera vez que la veía, me la mostraron en la patrulla cuando yo estaba detenido. En ningún momento que me detuvieron, me registraron y no me consiguieron nada. Por la Acusación de la fiscalía 2, Lo de la señora del bebé eso fue cerca de mi casa en la carrera 31 con avenida vargas yo venía de un puesto de periódicos me salio un señor dándome golpes coiné dos señores mas y me llevaron detenido hasta la Comandancia, ahí me tuvieron como hasta las 3 o 4 de la tarde y después me llevaron para mi casa. Yo soy una persona enferma, sufro de hipertensión y tengo informes médico de incontinencia y disfunción eréctil por un tratamiento que me hicieron en el Hospital Luís Gómez López por Tuberculosis”. Es todo. El M.P. y la Defensa no hacen preguntas. La Juez pregunta y responde: Los informes que me dieron son de de incontinencia y disfunción eréctil. Es todo”.
PARA LA PRIMERA ACUSACION
KP01-P-2002-351
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desarrolló la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas. Se deja constancia que en Audiencia Preliminar se admitieron los medios de prueba que se mencionan a continuación y del cual se desprende su incorporación, los cuales fueron ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 26 de marzo de 2002 siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 A.M.), cuando la ciudadana CARMEN MARÍA RIERA, se trasladaba por la Avenida que da acceso a la Urbanización Los Crepúsculos de esta ciudad de Barquisimeto, fue sorprendida por un sujeto desconocido, alto, moreno, pelo negro, con pantalón y camisa en color negro, que salió del “monte” que está ubicado detrás de la Avenida Las Industrias y detrás del establecimiento comercial denominado “Makro”; quien bajo amenaza de muerte, valiéndose de una navaja, la obligó a internarse en la maleza y cuando llegaron, le subió la falda y abusó sexualmente de ella, amenazándola igualmente con matarla si gritaba y despojándola de un monedero que portaba y de su cédula de identidad; que al escuchar unos ruidos, el sujeto en mención se escondió, lo cual aprovechó la ciudadana CARMEN MARÍA RIERA para salir a la avenida, donde abordó un taxi de color blanco que iba pasando por el lugar, a cuyo conductor informó de lo ocurrido y luego de dar una vuelta por el sector, se toparon con una comisión policial, a quien dieron parte del hecho, motivo por el cual implementaron un operativo, logrando la captura de un sujeto que respondía a la descripción aportada por la víctima, quien quedó identificado como FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ROJAS.
A TESTIMONIALES de los ciudadanos:
1. DR. JUAN PASTOR LEAL, adscrito a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara, quien practicó el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 9700-152-2644. EXPERTO MEDICO FORENSE JUAN PASTOR LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.855, adscrito a la sección de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expondrá a cerca del Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-2644, de fecha 26 de marzo del 2002, folio 53 de la pieza Nº 01, previo juramento de ley expone: para el 26 de mazo de 2002, examine a una ciudadana Carmen Maria Riera, con los siguientes hallazgos: al examen ginecológico, imen desflorado con presencia de carpalas multiformes propia de mujer multipara, equimosis redondeadas en ambos labios mayores y el rafe medio. Lesiones producidas por algo contundente el mismo 26. se caracterizo la lesión sobre la macha voy a hacer una corrección, que lamentablemente no anote la momento de que firme el acta, caracterizada la lesión como grave cuando es leve, esta sustentado por el tiempo de curación que le di, que fueron 9 días, es todo.” La Fiscalía no tiene preguntas. La Defensa no tiene preguntas. A preguntas del Tribunal responde: Que es una equimosis redondeada en ambos labios mayores? Es conocido como el familiar morado, es Una extravasación de sangre, de las capas más superficiales e la piel, no tan intensa para decir que es un hematoma. Como se produce? El mecanismo siempre es por la contusión, eminentemente, objeto contundente. Ocasionalmente, muy raro, por un proyectil, la distancia, tan solo produce contusión. En este caso? Objeto contundente. No más preguntas. Este testigo se valora suficientemente en atención al grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro y explicativo respecto a las lesiones que presentaba la víctima.
2. CARMEN MARÍA RIERA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.612.917, en su condición de víctima en el presente caso. Víctima, CARMEN MARÍA RIERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.917, de ocupación: Obrera, quien es debidamente juramentada y expone: Hace un poco de tiempo yo estaba buscando trabajo por la zona del obelisco por el lado macro y me encontré con un ciudadano que me amenazó con una navaja y ahí ocurrió los hechos me metió por un monte y cuando me hizo lo que me hizo pasó un hombre en un libre y sería que llamó a la policía porque al ratico estaba la policía del destacamento 5 y lo agarró a el y se lo llevaron y me llevaron a mi a la Fiscalía. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: El abusó de mí. Logró nada más rozarme, a mi me hicieron los exámenes, me golpeo la cabeza. A mi me trajeron al médico forense, mes consiguió mojada pero nada mas rozo. Cuando el estaba forzándome paso el señor que llamo a la policía y no le dio tiempo de hacerme nada. El señor se dio a la fuga porque el taxista había llegar al lugar. Yo logré reconocer su cara. Era un señor mas o menos alto y joven porque no estaban tan viejo. Usaba franela negra, pantalón grueso y zapatos deportivos. No era tan negro, ni tan blanco, los ojos los tenía como verde. Yo no si el señor del libre se acordará o no porque no lo vi mas. A el lo agarraron ahí mismo. El muchacho me agarra y me mete en el carro de el. El detenido si era la persona que intentó abusar de mi y si era la persona que cometió esos hechos y después me lo pusieron por un vidrio y yo lo reconocí. Eso fue en la mañana como a las 8 o 9 de la mañana. Si había luz solar suficiente para poder detallara a la persona que me estaba agrediendo. Es todo. La Defensa pregunta y responde: Yo estaba por la zona del oeste y me sometieron con una navaja. Y me dijo si gritas te mato y le dije que mi mamá estaba muy viejita y que tenía mis hijos que no me fuera a matar. A persona estaba como atormentada. En eso me rompió la ropa y paso el señor del libre y el se dio a la fuga. El me atacó y me amenazó que fuera de el, me quitó la ropa, se bajo los pantalones a la mitad y me hizo lo que me hizo. No pasó lo peor porque la idea de el era matarme porque eso fue lo que me dijo. Después llegó el señor del libre como si dios lo hubiera mandado. Porque el señor del libre fue el que llamo a la policía. El señor sale corriendo y yo salgo corriendo al señor del libre y los seguimos como una media cuadra y lo agarramos. Nosotros lo perseguimos el apago el carro y llega la policía. Yo creo que el señor llamo a la policía, porque llegaron dos patrullas, una de un lado y otra del otro lado. Yo no se porque llego la policía. Detienen al atacante lo detienen en la comisaría 1 y me llevan al médico forense. Después que el doctor me vio, me llevaron a un sitio donde lo tenía a el, lo bajaron de la patrulla y me comenzaron hacer preguntas, pero como estaba tan atolondrada por los nervios no me acuerdo muy bien del sitio., lo que me acuerdo es del destacamento 5. a el se lo llevan en una patrulla y yo me voy en el carro del libre y me llevaron al destacamento 5, ese queda por la sierra, para el lado del obelisco. Yo duré ahí como tres horas mas o menos, me estaban haciendo preguntas y al señor lo tenían por allá haciéndoles preguntas. De allí la policía me trajo para que el médico forense me viera. El médico forense me vio al frente de este edificio. No recuerdo a que hora me vio el doctor, pero fue el mismo día de los hechos. El doctor me reviso y me dijo que me quedara tranquila. Me tomo muestras de mis partes íntimas y no me dijo que iba hacer con esas muestras. No me remitieron a que un psicólogo o psiquiatra. Yo no declaré que me quitaron la cartera y un monedero. Yo no cargaba cartera. Yo no recuerdo a que hora llegué a mi casa, yo se que fue en la tarde porque pasamos todo el día dando vueltas. Yo no le sentí olor etílico a la persona que me atacó. Recuerdo que tenía pelo. Yo vi cuando lo detuvieron. A el no le quitaron nada cuando lo detienen, es que el no cargaba nada, lo que cargaba era una navaja. Después del ataque yo no volví a ver esa navaja. Es todo. El Tribunal pregunta y responde: Eso fue hace mucho tiempo, ya a mi se me había olvidado eso, porque cuando me acuerdo me pongo nerviosa y me enfermo. No recuerdo la fecha se que fue por abril, no recuerdo el año. Eso por el obelisco, como a las 8 de la mañana. Esa persona me violó. No recuerdo si hubo penetración, pero voto todo lo que tenía que votar fuera de mi cuerpo. Yo no se lo que es una erección. Yo estaba toda mojada por mis partes íntimas. En el momento que el señor del libre me llevo le dimos la vuelta y lo conseguimos y yo le dije al señor del libre que ese era y que no me viera porque me iba a reconocer y el me dijo que eso no se podía quedar así. El me atacó solo por fuera, pero no entró en mi, el estaba muy nervioso porque era de día y la gente lo estaba viendo. Es todo. Esta testigo se valora suficientemente por ser la víctima en la presente causa, teniendo conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el acusado y de los daños que ella sufrió.
3. EDGAR ENRIQUE LÓPEZ AZUAJE, cédula de identidad No. V- 5.764.887, en su carácter de testigo. EDGAR ENRIQUE LÓPEZ AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.764.887, de profesión u oficio Mecánico de Montaje, quien es debidamente juramentado y expone: En esa fecha yo manejaba un taxi de mi propiedad y venía cerca de macro y vi a una señora que salio del monte con los zapatos en la mano y me metió la mano, ella venía llorando y nerviosa y le pregunté que le había pasado y ella me dijo que la había agarrado un tipo y la había metido al monte, yo agarré el carro y di la vuelta y le dije vamos a ver si vemos a la persona para agarrarlo y vimos al señor caminando por la acera y ella me dijo ese es y ella se escondió en el carro y yo me baje y lo agarre y en ese momento venía otro compañero taxista y sometieron al señor en eso venía un motorizado policía y se lo llevaron y la señora y yo fuimos a declarar y luego yo lleve a la señora a su casa en la pastora, luego me llamaron para reconocer una foto, la reconocí y hasta el día de hoy que me volvieron a llamar. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: Yo venía por macro y la señora me saco la mano y yo me paré, pero cuando ella se montó traía los zapatos en la mano y muy nerviosa, llorando. Ella venía caminando. Eso era un terreno montado, ahorita si hay una construcción, pasa el canal de ingeniería en informática a ingeniería civil. Se podía ocultar a alguien con el monte que había. Ella se montó en el carro y le pregunté que le pasaba y me dijo que la había agarrado un tipo para robarla y violarla. No recuerdo si me dijo que la habían violado. No le vi la ropa rasgada pero si sucia. Yo di la vuelta y en ese momento el señor va caminando por la acera con algo que le había quitado según ella, entonces yo me paré. Yo no le dije nada al señor, yo lo sometí y llegaron otros compañeros. Nosotros le indicamos al funcionario policial el motivo por el cual lo habíamos sometido, le indicamos que había intentado violar a la señora y robarla y le preguntaron a ella porque estaba metida en el carro. Si la señora le indico al funcionario que la persona que habíamos sometido era la misma que la había atacado. El sujeto escuchó lo que le dijimos al funcionario y no tuvo ninguna reacción porque estaba en el piso. Yo rendí declaración en la PTJ como al mes y medio. Cuando ellos me llamaron les di mi nombre y en el reconocimiento de la foto. No he tenido ninguna comunicación con el detenido, ni con la víctima. No he sido violentado de ninguna forma para venir al juicio. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Eso fue en la mañana como a las 8 o 9 de la mañana. Yo vi salir a esa persona, venía con los zapatos en la mano. Su ropa estaba sucia. La señora me manifestó que la había agarrado y la había metido al monte para violarla y robarla. Ella me dijo me violaron, me violaron. Yo detuve a su defendido. No recuerdo la vestimenta que cargaba. La señora creo que cargaba falda, blanco con rosado algo así. Falda rosada con un chalequito blanco, la blusa era rosada. Yo llegué lo agarre en ese momento venía un compañero y pensaron que era a mi que me estaban haciendo algo y se bajaron. El iba en sentido este oeste, hacia el mayorista, su defendido iba también en ese sentido. Yo lo pude apreciar de espalda, cuando ella me dijo ese es el que me metió hacia el monte, yo me pare y lo detuve. Ella fue la que lo reconoció. Ella me dijo ese es, y yo le dije vamos a agarrarlo y ella me dijo que no puede andar armado. Su defendido iba en sentido este oeste. El venía de espalda. No me fije si la ropa de el estaba sucia. Es todo. A preguntas de la Juez responde: Eso fue en el 2002, mes y día exacto no se. La señora estaba muy nerviosa. Yo la recogí en la avenida las industrias detrás de macro. Al señor lo ubicamos un poco más adelante. Como al mes me llamaron para que reconociera la foto y es el mismo que tengo en frente. La Defensa objetó la respuesta del testigo. Es todo. Este testigo se valora suficientemente por haber sido quien le prestó ayuda a la víctima el día que ocurrieron los hehcos, y haber tenido contacto en ese momento con el presunto autor, señalándolo en sala como la persona que el le avisó a la policía que había abusado de la víctima.
4. CARLOS PÉREZ y NAUDY DÍAZ, funcionarios aprehensores adscritos al Destacamento Policial No. 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Respecto a Naudy Díaz, De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP, tomando en consideración los oficios Nº 1221 y 1118, por cuanto se agotó la conducción por la Fuerza Pública, sin que la misma se hiciera efectiva, se prescinde de la declaración del Funcionario Naudy Díaz, sin perjuicio de que el M.P. pueda hacerlo comparecer. Funcionario CARLOS ALBERTO PÉREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.547.385, adscrito a la FAP del Estado Lara, quien es debidamente juramentado y expone: Se deja constancia que el funcionario solicitó se le permitiera la lectura del acta policial en virtud del tiempo que ha pasado. Eso fue a las 11 de la mañana nosotros andábamos en un recorrido con el Funcionario Naudy Díaz por el sector de macro de la avenida las Industrias, donde un ciudadano nos detuvo para decirnos que dos ciudadanas. Es todo. A preguntas del Fiscal responde: Ahí se detuvo a un ciudadano para llevarlo para el destacamento 5 donde yo pertenezco y fue visto por las mujeres, ellas fueron supuestamente violadas donde lo indicaban a el como el presunto violador. Nosotros nos detuvimos porque el andaba entre las malezas, porque fue en la maleza donde ocurrió el hecho. Hay un señor que fue el que nos paró más las mujeres que nos participaron que el se habían ido por la maleza. Había dos mujeres, ellas estaban ahí con las mujeres con el señor que les prestó el auxilio. Primero se llevaron para el destacamento y luego a los órganos pertinentes. Yo era el conductor de la moto, eran dos motos. Llegó una unidad donde se mandaron a las dos mujeres para el destacamento. No me recuerdo si se incautó algún objeto de interés criminalístico. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: Eran como las 10 u 11 de la mañana. El llamado lo hizo una persona de sexo masculino. Esa persona estaba en la vía, en el asfalto, no recuerdo si estaba de pie. Las ciudadanas tendrían como 34 y 32 o 33 años. Las ciudadanas manifestaron que un ciudadano las había agarrado con una navaja o un cuchillo y las había violado. Eso me lo indicaron las dos ciudadanas que estaban allí. Abusó de las dos ciudadanas. Nosotros llamamos una unidad e hicimos recorrido para ver si capturábamos a este ciudadano que había hecho el acto. Eso debe haber sido como a las 10 y media porque nosotros pasamos por el sitio como a las 11 o 11 y cuarto. Nosotros detuvimos a esa persona porque estaba en la maleza y segundo porque estaba nervioso. A la revisión corporal no se le incauto nada. El ciudadano aprendido nada mas se llevó a la comisaría, cuando una detención se lleva a la comisaría para revisarlo y chequearlo y después a los demás sitios. A ese sitio acudió la víctima ese mismo día. Cuando yo llegó con su representado la víctima se encontraba allí. Las víctimas manifestaron supuestamente que las había violado. Es todo. Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios actuantes, quien tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado.
B. DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios CARLOS PÉREZ y NAUDY DÍAZ, funcionarios aprehensores adscritos al Destacamento Policial No. 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Acta Policial suscrita por los funcionarios Carlos Pérez y Naudy Díaz, de fecha 26-03-2002, inserta al folio 3 de la pieza 1 del expediente. De la misma se desprenden las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de la aprehensión del acusado. Sin embargo aun cuando fue ratificada en juicio por uno de los funcionarios actuantes, la misma tiene para esta juzgadora el valor de un elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo, más no reúne los requisitos previstos en el Artículo 339 para ser considerada un medio de prueba.
2. DENUNCIA de fecha 26 de marzo de 2002, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARÍA RIERA. Esta denuncia tiene para esta juzgadora el valor de un elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo, más no reúne los requisitos previstos en el Artículo 339 para ser considerada un medio de prueba, sin embargo se valora plenamente la declaración de la víctima, quien fue sometida al contradictorio, informando su versión de los hechos.
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL No. 9700-152-2644, practicado a la ciudadana CARMEN MARÍA RIERA, por el DR. JUAN PASTOR LEGAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara. Se tiene como plena prueba toda vez que el mismo fue ratificado por el experto que lo suscribe. Del mismo se desprenden las lesiones que presentaba la víctima, las cuales se traducen en equimiosis redondeadas en ambos labios mayores con rafe medio, producidas con algo contundente.
El delito imputado por el Ministerio Público en su acto conclusivo es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Ahora bien, una vez concatenados todos los elementos de prueba que comparecieron al juicio oral y público, esta juzgadora, estimó prudente, anunciar, respecto a la acusación de la Fiscalía 10º, un cambio de calificación por considerar que los hechos de la acusación P-2002-351 se corresponden con el Tipo penal previsto en el 377 del Código Penal Vigente para la época de los hechos ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de Carmen Maria Riera.
Ello en atención a los siguientes elementos, en primer lugar la declaración de la ciudadana Carmen Riera, quien expuso: “El abusó de mí. Logró nada más rozarme, a mi me hicieron los exámenes, me golpeo la cabeza. A mi me trajeron al médico forense, me consiguió mojada pero nada mas rozo. Cuando el estaba forzándome paso el señor que llamo a la policía y no le dio tiempo de hacerme nada”. Ello se corresponde con el resultado del reconocimiento médico legal nº 9700-152-2644, suscrito por el experto Juan Pastor Leal, quien explicó que la equimiosis que presentaba la víctima en ambos labios mayores, era un morado causado con objeto contundente, y que la víctima tenía himen desflorado con presencia de caruncular multiformes propias de mujer multípara. En este sentido, la lesión no fue una lesión interna (labios menores) en los genitales de la víctima, que pudieran ser indicativos de una penetración por parte del acusado.
La defensa alega que el acusado no puede ser sujeto activo de un delito sexual porque al tener tuberculosis fue tratado con medicamentos que le producían incontinencia urinaria y disfunción eréctil. En este sentido en preciso, acotar, que la disfunción eréctil es la dificultad que tiene el hombre para lograr o mantener una erección lo suficiente para completar un coito. Es decir, que hay la posibilidad fisiológica de que un hombre con disfunción eréctil logre una erección aunque no la mantenga. Sin embargo, esta tesis de la defensa no fue corroborada, ya que el médico tratante del acusado, no compareció al debate probatorio y por lo tanto no pudo ser sometido al contradictorio aunque el tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia.
Lo que si está suficientemente probado, con la declaración del funcionario Carlos Pérez, el testigo Edgar López y la víctima Carmen María Riera, es que el acusado realizó actos lascivos, que incluyeron la eyaculación y lesiones en los labios mayores de la víctima, tal como lo corrobora el médico forense Juan Pastor Leal. De igual forma, la víctima Carmen María Riera en su declaración y a preguntas de quien juzga, respondió: “El me atacó y me amenazó que fuera de el, me quitó la ropa, se bajo los pantalones a la mitad y me hizo lo que me hizo. No pasó lo peor porque la idea de el era matarme porque eso fue lo que me dijo…. El me atacó solo por fuera, pero no entró en mi, el estaba muy nervioso porque era de día y la gente lo estaba viendo”
Siendo así, tenemos que hubo la amenaza con un arma blanca (navaja), objeto suficiente para causar en la víctima temor incluso por su vida, según ésta, no solo le rompió la vestimenta que cargaba sino que el acusado se bajo los pantalones para logar su cometido, siendo reconocido en sala no solo por la ciudadana CARMEN MARIA RIERA sino por el testigo Edgar López.
Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, y determinada la autoría de los mismos, ya que los testigos ofrecidos por la representación fiscal, a saber, el funcionario policial, la víctima y el testigo que ayuda a al víctima a pocos momentos de ocurrencia del hecho, fueron contestes al señalar que el acusado fue la persona que resultó aprehendida el día 26 de marzo de 2002.
Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ROJAS, culpable del delito previsto en el Artículo 377 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, es decir, ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de Carmen Maria Riera. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de ACTOS LASCIVOS, tiene establecida en el Artículo 377 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, una penalidad de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites. Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de UN (01) año Y SEIS (06) MESES de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
PARA LA SEGUNDA ACUSACION
KP01-S-2004-28269
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desarrolló la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas. Se deja constancia que en Audiencia Preliminar se admitieron los medios de prueba que se mencionan a continuación y del cual se desprende su incorporación, los cuales fueron ofrecidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 09 de octubre de 2000 aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 A.M.), cuando la ciudadana NAILETH KARINA CASTRO iba saliendo del hospital con su hijo de dos meses, se le acercó un sujeto desconocido para preguntarle acerca de la salud del niño; que por cuanto el individuo le indicó que cerca del Obelisco había un módulo donde la podían atender y darle las medicinas, tomó un taxi en compañía del mismo para trasladarse a dicho lugar y cuando llegaron frente al establecimiento comercial denominado “Makro”, la llevó “por un caminito” y la “metió para el monte”, donde haciendo uso de un cuchillo, la amenazó con matarla a ella y a su hijo sino hacía lo que él quería; que seguidamente, la obligó a acostarse en el suelo y abusó sexualmente de ella; que en fecha posterior, cuando la víctima se encontraba por la Avenida Vargas de esta ciudad, se topó con el mismo sujeto, por lo que su cónyuge, ciudadano ENDERSON QUIROZ, empezó a perseguirlo, llegando hasta la entrada del Barrio a Juro, lugar donde el sujeto desenfundó un arma blanca y amenazó con matarlo, por lo que funcionarios adscritos a la Policía del Estado lo detuvieron y lo llevaron al Comando respectivo.
TESTIMONIALES de los ciudadanos:
1. NAYLETH KARINA CASTRO, en su condición de víctima en el presente caso. No compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia.
2. ENDERSON DAVID QUIROZ, en su carácter de cónyuge de la víctima. No compareció al debate probatorio aunque el tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia.
3. DAVID QUERALES, FLORALBA TIRADO, JOSÉ ISILO JÉREZ, ANA SOFÍA FERNÁNDEZ, REINALDO CASTILLO y JOSÉ GUDIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara, por cuanto practicaron las experticias en el asunto que nos ocupa. EXPERTO ANA SOFIA FERNANDEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.844.031, en su condición de Licenciada en Ciencias Policiales, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley expone: “En fecha 09 de octubre de 2000, fue comisionada por Delegación San Juan, donde laboraba en ese momento par realizar diligencia. Fui con Reinaldo Castillo, donde íbamos a realizar inspección técnica. Nos trasladamos terreno baldío en avenida las industrias, con punto de referencia UCLA, llegamos, era un sitio, suelo natural, tierra, presentada varios caminos, clima calido, natural, a las 4:20hors de la tarde. Lo que se hizo fue verificar si lográbamos ubicar objeto de interés criminalistico, no logrando ubicar ningún objeto. Es todo. La Fiscalía no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa responde: Nos comenta que la inspección era con que fin? Ubicar algún objeto f129-357 delito contra las buenas costumbres. Lograron recabar algún objeto? No se colecto nada. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: dirección? Cerca de las adyacencias de macro, específicamente frente al decanato de la UCLA, por la avenida las industrias. Este experto se valora suficientemente en atención al grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que la capacita para ratificar los dictámenes que practica. Siendo clara en su explicación al mencionar que no se incautó nada de interés criminalistico. funcionario REINALDO PASTOR CASTILLO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.025.004, en su condición de funcionario de Ciencias Policiales, quien expondrá a cerca de la INSPECCION OCULAR Nº 1900 de fecha 09 de octubre del año 2000, folio 272 de la pieza Nº 02, previo juramento de ley expone: “ratifico en cada una de sus partes, el acta de fecha 09 de octubre 2000, donde establecemos que vamos a la av. Industrias, Universidad Lisandro Alvarado, donde la realice con Ana Fernández, sub inspectora. En el momento, se deja constancia del sitio del suceso, donde la agraviada nos indico donde ocurrieron los hechos, es todo La Fiscalía no tiene preguntas. La Defensa no tiene preguntas. A preguntas del Tribunal responde: Es en las adyacencias de macro? Si. Es todo. . Este experto se valora suficientemente en atención al grado de experiencia adquirido en el ejercicio de su profesión que la capacita para ratificar los dictámenes que practica. Siendo clara en su explicación al mencionar que no se incautó nada de interés criminalistico.
DOCUMENTALES:
1. INSPECCIÓN TÉCNICA singada con el No. 1900, de fecha 09/10/2000, practicada en el sitio del suceso, por los expertos ANA FERNÁNDEZ y REINALDO CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara. Esta experticia tiene pleno valor probatorio tomando en consideración que fue ratificada por los expertos que la suscriben, quienes dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos ubicado en la av. Industrias, Universidad Lisandro Alvarado, y no incautaron nada de interés criminalistico.
2. RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE y GINECOLÓGICO, practicado a la víctima por la experto FLORALBA TIRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara.
3. ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario JOSÉ GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara, de fecha 17 de octubre de 2000, en donde dejó constancia de su traslado al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y logró corroborar la identidad del hoy acusado.
4. EXPERTICIA SEMINAL, practicada por el funcionario DAVID QUERALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara, a la muestra de flujo vaginal tomada a la víctima. Experticia Seminal Nº 9700-127-3751, de fecha 15-12-2000, practicado por el Experto David Terán, la cual arrojó que la muestra de flujo vaginal colectada a la Ciudadana Naileth Castro según memorando de revisión se detectó la presencia de material de naturaleza seminal, cursante al folio 280 de la segunda pieza del asunto.
5. PERITAJE PSIQUIÁTRICO practicado a la víctima NAYLETH KARINA CASTRO, por el funcionario JOSÉ JÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Lara
Respecto a las pruebas documentales que no fueron ratificadas en juicio por quienes las suscriben, el tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, ha sido reiterativo en el criterio sostenido en la Sentencia 428. Exp. 04-0224, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, en la que se estableció:
“Ahora bien, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta Sala, establece que:
“Los Jueces que han de pronunciar a sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
Asimismo, el texto in comento en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 239, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.
Y el artículo 216 ejusdem, dispone que los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia médico-forense, deberán concurrir al debate cuando sean citados.
En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatólogo, Dra. Yanuacelis Cruz, no compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. Revisadas el acta del juicio oral y público y la sentencia del tribunal de juicio se puede constatar que se analizó y valoró el protocolo de autopsia, violándose el principio de inmediación y debido proceso. (Destacado propio)
Por lo expuesto, la Sala considera procedente reponer la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público contra el acusado José Ismael Alfaro. Así se declara.”
Por tales motivos las documentales que no fueron ratificadas en juicio tan sólo se tienen como indicio al concatenarlos con el resto de los elementos de prueba.
En este sentido, tenemos que para fundamentar esta acusación, el Ministerio Público ofreció las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la víctima, quienes no comparecieron al debate probatorio aunque el Tribunal agotó las vías para su comparecencia incluso por la fuerza pública, motivo por el cual, recibido como fueron los oficios 5229 y 5402 emanado de la Fuerza Armada Policial respecto a los testigos NAYLETH KARINA CASTRO Y ENDERSON DAVID QUIROZ, se acordó prescindir de las declaraciones de los mismos, conforme a las previsiones del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, la representación fiscal, ofreció el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, la experticia seminal y el informe psiquiátrico practicados a NAILETH KARINA CASTRO. Ni la víctima ni los expertos comparecieron al debate probatorio, motivo por el cual se prescindió de sus declaraciones, no pudiendo al representación fiscal, demostrar ni los hechos ni la responsabilidad penal del acusado en este delito, y en consecuencia, solicitó sentencia absolutoria.
Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: visto que no pudo ser demostrada a participación del acusado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ROJAS, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº 7.313.377, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 11-12-1956, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica, hijo de José Antonio Santander y Carmen Dolores Rojas, residenciado en la carrera 31 entre 21 y 22, casa Nº 21-37, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0252-2327694, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Nayleth Karina Castro, esta juzgadora dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en lo que respecta a ese delito, ahora bien en lo que se refiere al delito de ACTOS LASCIVOS, Tipo penal prevista en el 377 del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de CARMEN MARIA RIERA, esta juzgadora considera que fue demostrada la participación del acusado por lo que se procede a imponer la pena de (01) un año y (06) seis meses de prisión mas las accesorias de ley; SEGUNDO: por cuanto la pena es menor a 05 años se mantiene en libertad. Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretario
Abg. Addy José Salcedo
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