REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-011031


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
Secretaria: Abg. Rosalin Torcate y Elena M. Párraga
Alguacil: Josfran Bravo
Acusados: DIORJES DE JESÚS CASTAÑEDA SILVA, titular y portador de la Cédula de Identidad V-20.927.662, de 18 años, nacido en el tocuyo, día 19/10/91, de ocupación estudiante y comerciante, de estado civil soltero, hijo de Diosmara Silva y Jesús Castañeda, residenciado calle 13 con carrera 3 y legión de María, casa s/n de color azul, a 4 casas de la bodega el portus, telf: 0426-7583142, Barquisimeto, Estado Lara
Defensa Pública: Abg. Rocío Valbuena
Fiscal 7º y 9º del Ministerio Público: Abg. Francys Mendoza y Lenin Morles (sólo por éste acto por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público: Abg. Francis Mendoza).
Delito: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.-

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se desarrolló en varias sesiones culminando el día 16 de noviembre de 2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal 7º del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

La representación fiscal en audiencia expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 12-01-2010, en contra del ciudadano DIORJES DE JESÚS CASTAÑEDA SILVA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio, solicito en este acto sea admitida la acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia. Es todo”

Los hechos imputados ocurren en fecha 04 de Diciembre de 2009, cuando Funcionarios adscritos a la Zona Policial No 06 Comisaría 60 El Tocuyo, realizaron el procedimiento, en el que resultó aprehendido el acusado, quien vestía para el momento de la detención suéter color vino tinto con rayas azules horizontales, pantalón jeans zapatos deportivos color negro cuyas características fisonómicas tez morena, de 1,70 aproximadamente, contextura delgada cabello negro, quien conducía una moto jaguar, Marca Bera, modelo: 2006, color azul. Seriadle motor:162FMJ75012184, serial Chasis LPGPCJ3B870314666, a quien se le incauto un (01) arma de fuego tipo revolver cañón corto, calibre 38, marca Smith, wesson, serial tambor 66701, cacha de madera color marrón barnizado, con tres cartuchos calibre 38 marca cavin sin percuritir…

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó lo siguiente. “Siendo la oportunidad procesal para emitir las conclusiones en el presente juicio, esta Representación Fiscal responsablemente y como parte de buena fe le correspondió en esta oportunidad solicitar a este digno Tribunal dicte una sentencia ABSOLUTORIA, a favor del acusado de autos y se declare su inculpabilidad en el presente asunto, toda vez que no se pudo probar el objeto del hecho punible investigado, siendo que solo se logró incorporar medios probatorios para su lectura, y se escucharon las declaraciones de los funcionarios policiales quienes fueron contestes en señalar que al acusado no se le incautó nada en su poder ni en su vehículo, y que el objeto incautado fue llevado por la presunta víctima a la comisaría, quien no compareció al debate probatorio aunque estuvo notificada personalmente por esta representación fiscal, y a pesar de haberse agotado todas las vías para la notificación y ubicación del resto de los testigos. Solicito en este acto, se remita copia de las actas del presente juicio a la Fiscalia Superior, así como de los oficios librados a funcionarios policiales y de las resultas a la Fuerza Armada Policial, a los fines de aperturar al respectivo procedimiento, es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso sus alegatos indicando: “Rechazo la acusación planteada por cuanto no son ciertos los hechos allí planteados, lo cual invirtiendo la carga de la prueba, esta Defensa va a demostrar. Presento para que sean escuchadas las declaraciones de los ciudadanos ONEIDA COROMOTO ESCALONA, CARMEN ELENA ARENA Y ZULEIMA VISCAYA, cuya necesidad y pertinencia se desprende del hecho de que todos son testigos presenciales de los hechos objeto de este procedimiento. Finalmente solicito que una vez escuchadas y evacuadas las demás pruebas dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo.”

En sus conclusiones expuso: “Oída la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, como parte de buena fe, hecho este reconocido por esta Defensa y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como de las resultas que constan y de las anteriores audiencias, en efecto en el presente asunto al no haber cuerpo del delito alguno, tal cual como lo ha expreso la representante del Ministerio Público y los funcionarios policiales que asistieron a declarar, lo procedente en derecho es decretar una sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de mi defendido. Solicito me acuerde copias certificadas de la fundamentación de la decisión, es todo”.

DECLARACION DEL ACUSADO


El ciudadano DIORJES DE JESUS CASTAÑEDA SILVA, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar. Durante el desarrollo del juicio manifestó: ““Yo soy inocente de todo lo que me acusan, es todo.” No hay preguntas de las partes”

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.


ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, las cuales se valoraran de conformidad a como fueron ofrecidas por las partes:

TESTIGOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

1.- Experto RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 13.856.735, adscrito al CICPC, quien es debidamente juramentado y expone: En relación a la Experticia Nº 9700-127-UBIC-1332-09, de fecha 22-12-2009, inserta al folio 34 del asunto, la cual se incorpora para su lectura. Se trata de una experticia de Reconocimiento Mecánico y de diseño y restauración de caracteres borrados de metal, de un arma de fuego de tipo revólver calibre punto 38 especial de la marca Smith and Wesson, modelo 36, posee serial secundario, más no posee serial de orden, se encuentra limado, acabado superficial con signos de oxidación y posee una nuez volcable de 5 alvéolos, es decir lo que es la parte donde se introducen las municiones, esta arma de fabricación estadounidense posee una longitud y diámetro interno del caños, posee sus cinco estrías en el cañón, aunado a esto me fueron suministradas tres balas del calibre punto 38 especial, de estructura raza de plomo, al momento d3e hacer la mecánica y diseño se realiza el disparo de prueba para obtener el proyectil y la concha, ahí constato que el arma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, seguidamente procedo a realizar el método de restauración, bordado de metal en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura arrojando un resultado negativo, es decir que aplicando el método no se pudo visualizar u observar el serial de orden es decir que fue tal la presión ejercida en dicha zona que sobrepasa los límites donde pudo haber arrojado un resultado positivo. Seguidamente con esta arma de fuego se pueden ocasionar lesiones incluso la muerte y puede ser utilizada como objeto contundente de su uso atípico. Las conchas y el proyectil obtenidas del disparo de pruebas permaneceré en el departamento de balística para futuras comparaciones balísticas, el arma de fuego es devuelta a la comisión portadora de la misma por funcionarios de la FAP del Estado Lara por la Comisaría de El Tocuyo para su resguardo y custodia con su respectiva cadena de custodia original, este es un procedimiento donde participa la Fiscalía 7º y de menores, se le manda copia anexo a la Fiscalía de menores, el tipo de letra que utilizo, el sello de la oficina y es mi firma.. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: Este tipo de arma posee seriales de siete dígitos en la parte superior del aro metálico. Puedo tener mil armas con el serial secundario pero el serial de orden es el que va en la parte superior del aro metálico. En este caso ese serial se restauró pero dio resultado negativo, es decir no se pudo visualizar. Por eso no se pudo saber si el arma estaba solicitada. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: Yo pertenezco al departamento de balística. Realiza reconocimiento balístico, informe balístico, grado de sensibilidad, iones occidentes. De la parte balística no se identifica personas. El departamento de criminalística lo hace en la parte de huellas. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: El arma estaba en buen funcionamiento. Es todo.

Este experto se valora suficientemente en atención al grado de experiencia adquirida en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo claro al ser sometido al contradictorio y ratificando la experticia por él suscrita.

2.- Funcionarios actuantes. PEDRO RAFAEL PEREZ MOGOLLON, JUAN CARLOS PINEDA PEREZ y JOSUE GERARDO ESCALONA PEREZ.

Estos testigos no comparecieron al debate probatorio, a pesar de que el tribunal realizó todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr su comparecencia incluso por vías de la fuerza pública, motivo por el cual, conforme a las previsiones del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de su declaración y se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture el procedimiento correspondiente.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

1.- Incorporación real del objeto incautado. Arma de fuego incautada. La misma no fue traída a la sala de juicio, sin embargo se incorporó por su lectura y fue ratificada en juicio la experticia Nº 9700-127-UBIC-1332-09, que la describe y deja constancia de su existencia.

2.- Incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-UBIC-1332-09, practicada por el experto Rafael Pernalete a un arma de fuego,, tipo revólver, calibre .38 SPL, marca SMITH&WESSON, modelo 36, fabricación USA y tres balas para arma de fuego tipo revólver calibre .38 SPL, marca CAVIM. De la misma se concluye que el arma de fuego estaba en buen funcionamiento, y presentaba seriales limados, los cuales no floraron al practicárseles el método de restauración correspondiente. Esta prueba tiene pleno valor probatorio en atención a que fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, dejándose constancia de la existencia del arma en ella descrita.


TESTIGOS DE LA DEFENSA

1.- Testigo ONEIDA COROMOTO ESCALONA, titular de la Cédula de identidad Nº 14.593.736, de profesión u oficio Estudiante, quien es debidamente juramentada y expone: Ese hecho ocurrió el 03 de diciembre, yo me encontraba a una cuadra de donde había sucedido eso en casa de mi esposo, al escuchar la sirena y los disparos me asome a ver que pasaba y era donde tenían al señor, estaban dos policías con el y otro niño con el, y montaron una moto que ellos cargaban en una patrulla y se lo llevaron para la policía. Eso fue lo que yo vi. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: Eso fue en la tarde, que hora específicamente no recuerdo. Yo escuché las sirenas y los disparos, eso ocurrió como 5 minutos. Eran dos funcionarios que se desplazaban en una camioneta blanca con franjas rojas. Estaban uniformados. Ellos estaban hablando con ellos y subieron la moto a la patrulla y se los llevaron. Ellos no cargaban nada en las manos que me llamara la atención. No los revisaron, ellos estaban hablando. Yo estaba cerca. Yo no vi que les encontraran algo. Yo no conozco a ese muchacho, yo vine por su mamá porque ella buscó testigos y yo le dije que había visto y ella me pregunto si podía. Había muchas personas, eso fue en la 13 con la 10 y nosotros vivimos en la 14. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: Yo estaba como a unos 100 metros. Cuando yo llegué ya estaba parada la patrulla y ellos. Yo no pude observar si los revisaron, en el momento que yo llegué no los revisaron. Cuando yo llegué los tenían detenidos. Estaba una amiga, mi suegra y casi todos corrimos porque fue cerca de la casa. Los disparos fueron porque ellos andaban en una moto. No supe si se logró incautar algo en ese procedimiento. El menor de edad no lo conocía y a el tampoco solo a su mama de vista. Ellos estaban al lado de la moto con los policías. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: Yo vi dos funcionarios policiales. La moto la montaron en la patrulla. A ellos se los llevaron esposados atrás de la patrulla, con la moto y un policía. No supe quien efectuó los disparos. Escuché dos disparos. Es todo.


Este testigo se valora suficientemente por haber sido testigo presencial de la aprehensión del acusado, y conjuntamente con las declaraciones del resto de los testigos de la defensa asegurar que fue aprehendido sin incautarle ningún arma de fuego.

2.- Testigo CARMEN ELENA ARENAS ESCALONA, titular de la Cédula de identidad Nº 9.772.329, de oficios del hogar, quien es debidamente juramentado y expone: Era 03 de diciembre día jueves en horas de la tarde, eso fue en el Tocuyo en la calle 10 con 13, yo vi a dos muchachos que iban en una moto y detrás de ellos la patrulla, de ahí yo seguí caminando por la calle 10 y cuando la patrulla los alcanzó a ellos los revisaron y no vi que les encontraran nada y los montaron en la patrulla y los llevaron al hospital y nosotras nos fuimos hasta el hospital y mi hija conoce a la mamá de el y como mi hija estudia en el Zulia ella no pudo venir uy me dijeron a mi y yo acepté. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: Eso fue en horas de la tarde. En ese momento yo vi dos funcionarios que andaban uniformados. Uno era blanco, no muy gordo, ni muy flaco. Yo observé eso desde cerca, como se reunió mucha gente, la gente tapa lo que uno ve. Yo vi cuando los policías los revisaron, les revisaron los bolsillos, la ropa. Yo no vi que los funcionarios sacaran algo de la revisión a esas personas. Yo no vi nada en las manos de los funcionarios antes o después de la revisión. Había muchas personas, nosotros nos fuimos al hospital porque cuando detienen a alguien siempre los llevan al hospital, nos fuimos hasta allá porque mi hija conoce a su mamá. La gente gritaba que porque se los llevaban si no les habían conseguido nada. La mamá de el me dijo que viniera a declarar por su mamá, porque mi hija la conoce. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: Yo escuché disparos. Fueron los policías que dispararon al aire para que se pararan. Yo vi dos funcionarios. Yo llegué al sitio donde se detuvieron. Los funcionarios se bajan rápido, los bajan a ellos de la moto y le dicen pégate, cuando se bajaron uno de los funcionarios guardó el arma y los revisaron, los pegaron a la patrulla y yo no vi que los policías le encontraran nada. No recuerdo como andaban vestidos. Con el señor andaba un muchacho que no se si era menor. El señor creo que era el que manejaba la moto, no estoy segura, al otro muchachito tampoco lo conozco. Eso fue cerca y rápido y como fue cerca del hospital nos dio tiempo cuando arrancaron ellos de irnos corriendo. Siempre que detiene a alguien los llevan al hospital. Los chequearon a los dos yo vi que le pidieron los papeles. Yo estaba bien cerca, no pude escuchar lo que le dijeron los funcionarios, porque estaba pendiente que mi hija me decía que lo conocía, no me fije si los esposaron, los montaron en la calle 10 con 13, en la patrulla, la moto la montaron en la patrulla. La moto la montaron atrás y ellos iban con la moto. No llegué a escuchar que les incautaran nada, por eso es que la gente decía que porque se los llevaban si no les habían encontrado nada. Es todo. El Tribunal no hace preguntas.


Este testigo se valora suficientemente por haber sido testigo presencial de la aprehensión del acusado, y conjuntamente con las declaraciones del resto de los testigos de la defensa asegurar que fue aprehendido sin incautarle ningún arma de fuego.

3.-Testigo ZULEIMA DEL CARMEN VIZCAYA, titular de la Cédula de identidad Nº 10.123.097, de profesión u oficio Doméstica, quien es debidamente juramentada y expone: Yo vine porque yo venía por la calle 10 y venía bajando una moto y una patrulla en persecución y se pararon ahí iban dos muchachos y los bajaron los policías y yo me quedé mirando y los revisaron y no vi que les encontraran nada. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: Eso fue en la tarde. Había luz solar. Eran dos funcionarios. Recuerdo que uno era alto y blanco. Venía bajando unos motorizados y una patrulla y se escucharon dos disparos y yo me quedo impresionada mirando. Los pusieron contra la unidad y el policía blanco los revisó. Yo estaba cerca y eso se lleno de gente. Cuando los revisaron no sacaron nada a los muchachos. Después que los revisan los montan en la patrulla en la parte de atrás y la moto también la metieron en la parte de atrás de la patrulla. Había mucha gente. Después de ahí se los llevaron y yo me fui. No me acuerdo mucho pero había mucha gente gritando que no les hicieran nada porque no le habían encontrado nada. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: Fueron detenidas dos personas. No recuerdo el color de la moto. Creo que el hijo de mi amiga el que está aquí era el que iba manejando la moto. Escuché dos detonaciones. Eso como que fue al aire. En ese momento yo me puse nerviosa, pero no hubo heridos, no hubo nada. Es todo. El Tribunal no hace preguntas.

Este testigo se valora suficientemente por haber sido testigo presencial de la aprehensión del acusado, y conjuntamente con las declaraciones del resto de los testigos de la defensa asegurar que fue aprehendido sin incautarle ningún arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El delito imputado por la representación Fiscal está contemplado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto, si bien es cierto que el experto RAFAEL PERNALETE ratifica la experticia nº 9700-127-UBIC-1332-09, practicada a un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38 SPL, marca SMITH&WESSON, modelo 36, fabricación USA y tres balas para arma de fuego tipo revólver calibre .38 SPL, marca CAVIM, la cual estaba en buen estado de funcionamiento y que en su estado y uso natural, se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. No es menos cierto, que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, y ni siquiera quedó demostrado que el acusado portara la mencionada arma en su cuerpo o pertenencias, ya que los funcionarios aprehensores no comparecieron al debate probatorio, por lo que no pudieron ser sometidos al contradictorio, aunque el Tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública y así consta en autos.

En este sentido, mientras las ciudadanas ONEIDA COROMOTO ESCALONA, CARMEN ELENA ARENAS ESCALONA y ZULEIMA DEL CARMEN VIZCAYA, testigos de la defensa, son contestes en indicar que el día que ocurrieron los hechos, se escuharon unos disparos y que en la moto donde se trasladaba el acusado había un menor de edad, también señalan que no les incautaron nada, que si vieron cuando lo revisaron, pero que no sabían por qué se lo llevaron si no le encontraron nada.

Suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que el acusado en este caso portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre .38 SPL, marca SMITH&WESSON, modelo 36, fabricación USA y tres balas para arma de fuego tipo revólver calibre .38 SPL, marca CAVIM, el día 03 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde en la Avenida Lisandro Alvarado con calle 10, El Tocuyo Estado Lara.


En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, de los cuales, sólo uno compareció a declarar, lo cual no sucedió con los testigos aportados por la defensa y a quienes esta Juzgadora les confiere amplio valor probatorio, toda vez, que fueron contestes en las versiones que ofrecieron sobre los hechos, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó sentencia absolutoria para el acusado.

Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano DIORJES DE JESUS CASTAÑEDA SILVA titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.662 en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuesta.

Se ordena la destrucción del arma de fuego, descrita en la experticia Nº 9700-127-UBIC-1332-09, que se encuentran en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas.

Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.

Se ordena remitir copias certificadas de las actas, boletas de notificación e incidencias que conforman el presente juicio a la Fiscalía Superior del Estado Lara a los fines de que se inicie la correspondiente investigación por delitos contra la Administración de Justicia, específicamente NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 238 del Código Penal, en relación a los funcionarios PEDRO RAFAEL PAEZ MOGOLLON, JUAN CARLOS PINEDA PEREZ y JOSUE GERARDO ESCALONA PEREZ. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg. Addy Salcedo