REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2002-000274
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Revisada como ha sido la presente causa, en la que el ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.598.523, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20.10.1972, de 38 años de edad, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Maria López Perdomo y de Nellyda Aide Catari , con domicilio en la sector centro Carrera 18 entre 30 y 31 casa Nº 30-42, teléfono 0414.517.71.37, en la audiencia oral correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de las partes, se procedió a condenarlo, procediéndose a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
1.- En fecha 19 de junio de 2006, se celebro audiencia de juicio oral y público en la que previa presentación de la acusación presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público en contra del imputado de autos, se celebró acuerdo reparatorio enter éste y la víctima presente por la cantidad de 5 Millones de Bolívares (hoy en día BsF. 5.000,00), del cual se evidencia el incumplimiento por parte del imputado, siendo lo procedente conforme a lo establecido en el Artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle la pena correspondiente por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Art. 417 del Código Penal para la época de los hechos
2.- PENALIDAD: El delito de DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Art. 417 del Código Penal para la época de los hechos, establecía una pena de uno a cuatro años de prisión, la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, queda determinada en dos años y seis meses de prisión, sin embargo no quedó demostrada conducta predelictual, motivo por el cual se le aplica la atenuante prevista en el Artículo 74 numeral 4 del eiusdem quedando la pena en un año y tres meses de prisión, siendo ésta la pena definitiva en atención a la prohibición de rebaja de pena por admisión de hechos cuando ha habido incumplimiento de acuerdo reparatorio, tal como lo prevé el Artículo 40 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Por los motivos antes expuestos, este tribunal de Juicio nº 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano JOSE FRANCISCO LOPEZ CATARI, anteriormente identificado, por considerarlo culpable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Art. 417 del Código Penal para la época de los hechos, y le impone la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión. Se ordena notificar a las partes. Una vez vencido el lapso de ley remítanse las actuaciones al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
Abg. Addy José Salcedo
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