REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000612
ASUNTO : KP01-P-2010-000612
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
Con ocasión del escrito presentado por el Abg ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ actuando en representación del acusado JESUS ALBERTO NEIRA plenamente identificado en autos , quien solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su defecto sea acordada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Juicio Nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- El ciudadano JESUS ALBERTO NEIRA se encuentra cumpliendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha. 21.01.2010
En fecha 25 de Febrero de 2010, se recibe Acusación Formal constante de 12 folios útiles, procedente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en contra del imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 4 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor
2.- El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano JESUS ALBERTO NEIRA es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 4 y 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor
En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
Tomando en consideración el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a del ciudadano antes mencionado la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal , existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, por lo que un Juez competente ordenó su enjuiciamiento oral y público, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a del ciudadano JESUS ALBERTO NEIRA. Así se decide.
5.- En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, peticionada por el acusado JESUS ALBERTO NEIRA EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD CON TODOS SUS EFECTOS
Todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nª2
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
El Secretario