REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000318
ASUNTO : KP01-P-2002-000318

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ: ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
SECRETARIA: ABGDIANA NUÑEZ.
IDENTIFIACION DEL ACUSADO: JIMMI ANDRE BECERRA BORGES
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, iniciada en fecha oportunidad en la que se dio indicio a juicio oral y publico en la misma el acusado JIMMI ANDRE BECERRA BORGES


se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO


En el día de hoy, siendo el día y hora fijada para realizar Juicio Oral y Público, se constituyo en la Sala de Juicio N° 02 piso 8 del Edificio Nacional el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia con Funciones de Juicio integrado por la JUEZA PROFESIONAL Abg. Alicia Olivares Meléndez, la Secretaria de Sala Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala a los fines de efectuar Juicio Oral y Público. Acto seguido de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal

En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales esta fiscalía acusó en su oportunidad al acusado de marra Becerra Borjas Jimmy Andren, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.278.088, por la comisión del delito Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem , Por lo que ratifico la acusación y las pruebas presentadas; y me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, es por lo que solicito la incorporación de las documentales, la evacuación de testigo, funcionario y expertos, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado. Solicito se mantenga la medida impuesta. Es todo.


El Tribunal Le cedió la palabra a los acusados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: Becerra Borjas Jimmy Andren, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.278.088, no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa y expone:

“siendo el oportunidad procesal se opone para que se admita las pruebas ofrecidas en el folio 8 por cuanto no cumplen con los requisitos de la ley. Es todo.


Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Asimismo se Admite la presente acusación de conformidad con el articulo 330 del COPP, en cuanto a las pruebas ofrecidas se admiten parcialmente dichas pruebas por el Ministerio Publico, por cuanto no llenan los extremos del articulo 339 del COPP, no admite las pruebas que rielan en el folio 265 las cuales consisten de la uno a la octava, admitiendo, así solo el reconocimiento técnico y el Reconocimiento balísticas.

Este Tribunal impone a la acusada y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, así como los medios alternativo a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hecho, frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: Me quiero ir a juicio. Es, todo.
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

La representación del Misterio Público narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratificando acusación presentada contra el acusado JIMMI ANDRE BECERRA BORGES siendo las 11:30 de la mañana del día 21.03.2002 los funcionar5ios EFRAIN RIVAS Y DTGDO DUIN BALLER TORREALBA adscritos a la brigada de las Fuerzas Armadas del Estado Lara se encontraban en labores de patrullaje recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones para que se trasladaran a la carrera 19 con calle 31 específicamente en las oficinas de taxis Bonifran Express ya que presuntament3e se estaba cometiendo un robo, al llegar allá los funcionarios visualizaron a un ciudadano tirado en el suelo y el mismo presentaba una herida por arma de fuego a nivel de glúteo derecho cercano a este se encontraba un vigilante privado de la empresa bonifran quien portaba arma de fuego posteriormente los funcionarios policiales procedieron a identificarse y a solicitarle el arma de fuego tipo escopeta, color plateada, luego se entrevistaron con este quien les informo que hacia aproximadamente 5 minutos se habían presentado tres sujetos desconocidos y que uno de ellos portaba arma de fuego con la cual sometieron a la ciudadana CAROLINA QUINTANA centralista de la línea de taxis logrando despojarla de 250 Bsf y dos radios trasmisores , ante tal situación decidió accionar el arma de reglamento impactando a uno de estos sujetos que era el ciudadano que se encontraba herido en el piso razón por la que resulto detenido el ciudadano JIMMI ANDRE BECERRA BORGES



ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.

EL FUNCIONARIO EFRAÍN JOSÉ RIVAS VELIZ TITULAR de la cedula de identidad nº 9.555.713, actualmente adscrito-Brigada física de Instalación en la 35 con 15, Rango Sargento primero, con 5 años de servicio, quien una vez juramentado expuso:

“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta, se recibió una llamada donde dijeron que estaban atracando en la esquina del bonifran, nos trasladamos al lugar y se encontró un ciudadano herido se detuvo eso fue hace como 8 anos se levanto el procedimiento y se traslado a la fiscalia. Es todo.

Pregunta El Fiscal ¿que le dijeron en la llamada? Donde estaban robando? en la 31 en el hotel bonifren en línea expre, que se observo? Un ciudadano herido, tenia armamento? Si, una escopeta, dijo algo? Si que se la dio el vigilante del hotel, cuantos eran? 2, Los despojaron de un dinero y salieron corriendo, otra persona dijo algo? Si, había un testigo, que robaron dinero y radio trasmisor, con quien estaba? José Duin, el arma a quien se la incautan? Al herido, que se hizo con la persona? Se lleva al hospital y luego a comandancia. Es, todo.
Pregunta el defensor ¿que hora eran? Hora de la noche, cuantos iban? 2, cuantos tenían arma de fuego? El vigilante y el detenido, quien le hace la aprehensión? Cabo ruin, la victima se encontraba? Si, quien hizo la llamada? La central de policía, a la victima a donde lo traslada? A ninguna parte. Es todo.
No Pregunta el tribunal. Es todo.


EL FUNCIONARIO DUIN JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad nº 10.123.303, actualmente comisaría Carora, Rango Cabo Segundo, con 19 años de servicio, quien una vez juramentado expuso:
“se permite el acta para que ratifique el contenido y firma, expone: Ratifico el contenido y firma de la presente acta, para la fecha me encontraba en patrullaje con Riva por la Av. 20, cuando se recibe llamada y dicen que en la 31 con 19 frente al Bonifran se cometía un robo, nos trasladamos al lugar y una vez en el lugar se visualizo a un ciudadano en el suelo herido y un vigilante con arma de fuego procedimos a quitarle el arma al vigilante, luego una señora dijo que había sido victima de un robo, identificamos a la victima y la llevamos al comando. Es todo.

Pregunta el fiscal con quien andaba? Con Riva en la unidad 770, que les dijo el vigilante? Que 3 ciudadano habían sometido a una ciudadana y le habían quitado 250 mil bolívares, les dijo donde fue exacto? En una línea de taxi, donde? en la 19 con 31, encontraron al herido? Si, donde tenia la herida? En la pierna, la victima dijo que el señor era el actor del hechos? No lo recuerdo, tomo entrevista a la victima? Se trasladaron al comando a la victima y al vigilante, y al herido al ambulatorio, la persona herida dijo algo? No lo recuerdo, le realizaron la revisión corporal? Si, pero no se le encontró nada, que actuación realizo? Se reviso el lugar, se vio el ciudadano en el piso herido y se le solicita el arma al vigilante, el vigilante hablo de la circunstancia? Siempre narra los hechos y eso queda plasmado en el acta Es, toda.
Pregunta el defensor donde esta la línea de taxi? 19 con 31, distancia de la línea de taxi encontraron el herido? En la parte interna del hotel. Es todo.

No Pregunta el tribunal



DOCUMENTALES:
se incorporan por su lectura El reconocimiento técnico y comparación Balística nº 9700-127-896 de fecha 22/04/02 realizada a un arma tipo escopeta Calibre 12 Serial 7267 marca JJ sarasqueta y a una concha. Es, todo.
se altera el orden de la recepción y se incorporan por su lectura el reconocimiento Medico Legal nº 9700-152-2570 de fecha 22/03/02 al ciudadano Becerra Jimmy, Es todo


De conformidad a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de escuchar la declaración de los ciudadanos LOPEZ EDUARD JOSE, titular de la cedula de identidad nº 16.898.211, ciudadano FREDDY JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad nº 3.535.193, ciudadano OMAR JOSE ORELLANA, titular de la cedula de identidad nº 7.413.016, ciudadano QUINTANA ARROYO CAROLINA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad nº 16.402.146. Visto que fueron Incorporadas las pruebas testimoniales ofrecidas por las partes Y QUE SE HIZO TODAS LAS DILIGENCIAS NECESARIAS a los fines de hacer comparecer a los testigos,

Esta juzgadora declara cerrado el debate probatorioesta juzgadora declara cerrado el debate probatorio. Seguidamente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico

DE LAS CONCLUSIONES:

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “

Se apertura el 19 de octubre del 2010 por el delito de robo agravado en contra del acusado, fijándose su continuación para el 29.10.2010, donde se incorpora por su lectura el reconocimiento técnico de un arma de fuego incautado en el momento de la aprehensión del imputado. En la fecha subsiguiente se oyó el testimonio del funcionarios Efraín Rivas y del funcionarios José ruin quienes adscritos a la policía del estado Lara, quienes practican la aprehensión del imputado en fecha 21.03.2002, en cuanto a las testimoniales de la victima carolina quintara así como de los testigos José López, Freddy Acosta y Omar orellana, fue imposible obtener su comparecencia ante este juzgado pese a la innumerables diligencias practicadas por el tribunal y fiscal, testimonios que eran fundamental para que este representante fiscal pudiera probar suficientemente la participación activa del acusado en los hechos ocurridos en fecha 21.03.02 que dieron origen a la acusación fiscal, motivo por el cual es lo pertinente y ajustado a derecho solicitar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del acusado JIMMY BECERRA BORGES ya que no fue posible probar la participación del mismo en el delito por el cual fue acusado. Es todo.


LA DEFENSA PUBLICA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES Y LO HACE EN LOS SIGUINTES TERMINOS:

Esta defensa vista la exposición fiscal no se opone a la misma y me adhiero a la opinión del MP, por lo que solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA y que se cesen todas las medidas que recaen sobre mi defendido. Es todo.

Se le otorga la palabra al acusado de autos y de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y exponen:“NO DESEA DECLARAR. Es Todo”. Se da por cerrado el debate, tal como lo señala el articulo 360 ejusdem.

Considera esta juzgadora que quedo plenamente acreditado a lo largo del debate oral y publico que el día 21.03.2002 los funcionar5ios EFRAIN RIVAS Y DTGDO DUIN BALLER TORREALBA adscritos a la brigada de las Fuerzas Armadas del Estado Lara se encontraban en labores de patrullaje recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones para que se trasladaran a la carrera 19 con calle 31 específicamente en las oficinas de taxis Bonifran Express ya que presuntament3e se estaba cometiendo un robo, al llegar allá los funcionarios visualizaron a un ciudadano tirado en el suelo y el mismo presentaba una herida por arma de fuego a nivel de glúteo derecho cercano a este se encontraba un vigilante privado de la empresa bonifran quien portaba arma de fuego posteriormente los funcionarios policiales procedieron a identificarse y a solicitarle el arma de fuego tipo escopeta, color plateada, luego se entrevistaron con este quien les informo que hacia aproximadamente 5 minutos se habían presentado tres sujetos desconocidos y que uno de ellos portaba arma de fuego con la cual sometieron a la ciudadana CAROLINA QUINTANA centralista de la línea de taxis logrando despojarla de 250 Bsf y dos radios trasmisores , ante tal situación decidió accionar el arma de reglamento impactando a uno de estos sujetos que era el ciudadano que se encontraba herido en el piso razón por la que resulto detenido el ciudadano JIMMI ANDRE BECERRA BORGES es decir quedo establecido modo, lugar y tiempo en que se produce la dtencion del referido ciudadano a lo que este tribunal dia a tales declaraciones pleno valor probatorio



En tal sentido paso hacer las siguientes consideraciones en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JIMMI ANDRE BECERRA BORGES
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , vigente para el momento de los hechos, en virtud de que no se pudo probar en este juicio oral y publico la existencia del cuerpo del delito es por lo que de lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.

Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe SENTENCIAR al acusado JIMMI ANDRE BECERRA BORGES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal

Siendo así, y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, SE LE DECLARA INOCENTE. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano BECERRA BORGES JIMMI ANDRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V 16.278.088acusado por los delitos Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem y en virtud de que se dicta la sentencia absolutoria se decreta su libertad plena desde la sala y se decreta el cese de la medida cautelar que pesa contra el acusado en la presente causa, asimismo este Tribunal ordena la destrucción del arma que fue incautada para lo cual se ordena Oficiar al Organismo CorrespondienteUna vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA